JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-470/2014
ACTOR: CARLOS ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ
TERCERO INTERESADO: BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Arturo Millán Sánchez, para impugnar el Acuerdo CEN/SG/025/2014 de siete de abril de dos mil catorce, a través del cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional ratificó, entre otras, la providencia identificada como SG/090/2014, adoptada por su Presidente, en la que confirmó la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional celebrada el primero de febrero del presente año en el Estado de Guerrero.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El tres de diciembre de dos mil trece, el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, emitieron la convocatoria y las normas complementarias para la Asamblea Estatal del citado partido en Guerrero, a realizarse el uno de febrero de dos mil catorce a efecto de elegir integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2014-2016.
2. Publicación de la convocatoria y normas complementarias. En la citada fecha, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero publicó la convocatoria y normas complementarias para la celebración de la referida Asamblea Estatal de dicho instituto político en el Estado de Guerrero.
3. Celebración de la Asamblea Estatal. El primero de febrero del presente año se llevó a cabo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, donde fue elegido candidato a Consejero Nacional Braulio Zaragoza Maganda Villalba.
4. Recurso intrapartidario CAI-CEN-067/2014. Inconforme con los resultados de la citada Asamblea, el seis de febrero del presente año, Carlos Arturo Millán Sánchez, presentó medio de impugnación intrapartidario, el que fue radicado con el número CAI-CEN-067/2014, cuestionando la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba.
5. Providencia SG/090/2014 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de dicho Comité emitió las providencias número SG/090/2014, en relación a la impugnación identificada con el número de expediente CAI-CEN-067/2014 presentada por Carlos Arturo Millán Sánchez, en el sentido de confirmar los resultados de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, en los términos siguientes:
“PROVIDENCIAS
PRIMERA.- Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por CARLOS ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ NEYRA, resultando infundados sus agravios.
SEGUNDA.- En atención al resolutivo anterior, se confirman los resultados de la asamblea estatal recurrida.
TERCERA.-Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3 y 27, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Vigor, notifíquese personalmente tanto a los quejosos, como al tercero interesado, en virtud de haber señalado domicilio en esta Ciudad de México Distrito Federal para estos efectos y por oficio vía fax y/o correo electrónico al Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero, para todos los efectos legales a que haya lugar.
CUARTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013”.
Es decir, el Presidente del partido precisó expresamente que se hiciera del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional esa decisión, para que en su próxima sesión ordinaria, emitiera la decisión definitiva que correspondiera.
6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-318/2014. Inconforme con las providencias descritas en el punto anterior, el trece de marzo de la presente anualidad, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el que fue radicado ante esta Sala Superior con la calve SUP-JDC-318/2014.
El veintiséis de marzo de dos mil catorce se resolvió el juicio en los términos que a continuación se transcriben:
“RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Carlos Arturo Millán Sánchez y José Manuel Vázquez Neyra, en contra de las providencias que emitió la Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en las que confirma la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, llevada a cabo el primero de febrero del año en curso, y la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, como candidato a consejero nacional.”
Lo anterior, al considerar que el acto impugnado no era definitivo y firme.
7. Acuerdo de ratificación CEN/SG/025/2014. El siete de abril de dos mil catorce en sesión del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se adoptó el acuerdo CEN/SG/025/2014 por el que se ratificó, entre otras, las providencias marcadas con el número SG/090/2014
8. Segundo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-436/2014. El diecinueve de mayo del año en curso, Carlos Arturo Millán Sánchez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual controvirtió diversas omisiones que atribuyó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, destacando entre ellas la falta de expedición y entrega de las copias certificadas del acta de sesión del citado Comité, en la que se hubieren ratificado o revocado las providencias SG/090/2014 emitidas por su Presidenta.
La demanda se radicó en esta Sala Superior bajo la clave SUP-JDC-436/2014.
El cuatro de junio pasado, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el citado juicio ciudadano, en la que resolvió:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir el acuerdo por el cual se ratificaron las providencias emitidas el seis de marzo de dos mil catorce por la Presidenta del mencionado órgano partidista en el medio de impugnación intrapartidista identificado con la clave CAI/CEN/067/2014.
SEGUNDO. Existe la omisión atribuida al Comité Ejecutivo Nacional de notificarle al actor conforme a derecho el Acuerdo CEN/SG/025/2014.
TERCERO. Se ordena correr traslado al actor, con copia certificada del Acuerdo, para los efectos que estime pertinentes.
SEGUNDO. Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano. El once de junio del año en curso, Carlos Arturo Millán Sánchez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, en la que señaló como actos reclamados el Acuerdo CEN/SG/025/2014 de siete de abril de dos mil catorce, a través del cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional ratificó las providencias tomadas en el acuerdo SG/090/2014, de seis de marzo del referido año, adoptada por su Presidenta, en la que confirmó la Asamblea Estatal del referido instituto político en el Estado de Guerrero.
TERCERO. Tercero interesado. Por escrito de trece de junio de dos mil catorce, compareció Braulio Zaragoza Maganda Villalba con el carácter de tercero interesado
CUARTO. Turno de expediente. Mediante acuerdo de dieciocho de junio siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-470/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado.
QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación relacionado con la posible afectación al derecho de afiliación de un militante de un partido político, vinculado con la integración de un órgano nacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. El actor manifiesta expresamente que tuvo conocimiento del acto reclamado el cinco de junio del año en curso, ya que en esa fecha fue notificado por el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como uno de los efectos derivado de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-436/2014.
Así el plazo para presentar la demanda transcurrió del seis al once de junio de dos mil catorce, sin contar sábado siete y domingo ocho, por ser inhábiles; luego, si la demanda se presentó el once, es claro que la impugnación se efectuó oportunamente.
b) Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la demanda y los agravios; además, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó directamente por Carlos Arturo Millán Sánchez, quien comparece por su propio derecho, en su calidad de candidato a Delegado Numerario y candidato a integrante del Consejo Nacional por el periodo 2014-2016 del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, además, dicho ciudadano cuenta con interés jurídico para comparecer en esta instancia, toda vez que es la persona que presentó el escrito de inconformidad respecto del que se dictaron las providencias que dieron origen a la resolución materia de controversia.
d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos se encuentran colmados, puesto que contra el acuerdo impugnado no procede algún otro medio de impugnación ordinario distinto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que interesa, y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Determinación impugnada. El contenido del Acuerdo mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó las providencias adoptadas por su Presidente, impugnadas, son del tenor siguiente:
“México, D. F. a 8 de abril de 2014 CEN/SG/025/20I4
Con base en el artículo 20 inciso c] del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67, fracción X de los Estatutos del PAN aprobados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y por el artículo 43, numeral 1, inciso c) de los Estatutos de Acción Nacional, aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 7 de abril de 2014, tomó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 5 DE FEBERERO AL 6 DE ABRIL DE 2014.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y que de conformidad al segundo párrafo del artículo 10° transitorio de los Estatutos Generales de Acción Nacional, aprobados por XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, se desprenden los siguientes antecedentes.
a) El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art.1)
b) Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente. (Art. 2).
c) La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional. (Art. 17 y 20).
d) Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional, elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros. (Art. 47).
e) Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros, ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. (Art. 64).
f) El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar \as providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda. [Art. 67, frac. X).
II. Providencias.
a) La Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el periodo que comprende del 5 de febrero al 6 de abril de 2014. Esto es, a partir de la última sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 5 de febrero y hasta un día antes de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 7 de abril de 2014.
b) Las providencias tomadas en este periodo por la Presidencia del PAN están contenidas en los documentos identificados como: SG/022/2014, SG/023/2014, SG/024/2014, SG/025/20I4, SG/026/2014, SG/027/2014, SG/028/2014, SG/029/2014, SG/030/2014, SG/031/2014, SG/032/2014 SG/033/2014, SG/034/2014, SG/035/2014, SG/036/2014, SG/037/2014, SG/038/2014, SG/039/2014, SG/040/2014, SG/041/2014, SG/042/20I4, SG/043/2014, SG/044/2014, SG/045/2014, SG/046/2014, SG/047/2014, SG/048/2014, SG/049/20I4, SG/050/2014, SG/051/2014, SG/052/2014, SG/053/2014, SG/054/2014, SG/055/2014, SG/056/2014, SG/057/2014. SG/058/2014, SG/059/2014, SG/060/2014, SG/061/2014, SG/062/2014, SG/063/2014, SG/064/2014, SG/065/2014, SG/066/2014, SG/067/2014, SG/068/2014, SG/069/2014, SG/070/2014, SG/071/2014, SG/072/2014, SG/073/2014, SG/074/2014, SG/075/2014, SG/076/2014, SG/077/2014, SG/078/2014, SG/079/2014, SG/080/2014, SG/081/2014, SG/082/2014, SG/083/2014, SG/084/2014, SG/086/2014, SG/087/2014, SG/088/2014, SG/089/2014, SG/090/2014, SG/091/2014, SG/092/2014, SG/093/2014, SG/094/2014, SG/095/2014, SG/096/2014, SG/097/2014, SG/098/2014, SG/099/2014, SG/100/2014, SG/101/2014, SG/102/2014, SG/103/2014, SG/104/2014, SG/105/2014, SG/106/2014, SG/107/2014, SG/108/2014, SG/109/2014, SG/110/2014, SG/111/2014, SG/112/2014, SG/113/2014, SG/114/2014, SG/115/2014, SG/116/2014, SG/117/2014, SG/118/2014, SG/119/2014, SG/120/2014, SG/121/2014, SG/122/2014, SG/123/2014, SG/124/2014, SG/125/2014, SG/126/2014, SG/127/2014, SG/128/2014, SG/129/2014, SG/130/2014, y SG/131/2014.
c) Las providencias tomadas por la Presidencia, son las que se enlistan a continuación:
(se transcribe)
III. Comunicación. Las providencias tomadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fueron comunicadas por la Secretaría General del Comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 20 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vigente y por instrucciones de la Presidencia del C.E.N.
CONSIDERANDO
ÚNICO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por la Presidencia Nacional, en los casos y asuntos urgentes y cuando no sea posible convocar al propio Comité. Esto se deprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos generales de! partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria. A saber:
ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
[…]
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria celebrada el 7 de abril de 2014.
ACUERDA:
PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por la Presidencia Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de! Partido, aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, en el periodo que comprende del día 5 de febrero al 6 de abril de 2014, contenidas en los documentos identificados como:
a) SG/022/2014, SG/023/2014, SG/024/2014, SG/025/2014, SG/026/2014, SG/027/2014, SG/028/2014, SG/029/2014, SG/030/2014, SG/031/2014, SG/032/2014, SG/033/2014, SG/034/2014, SG/035/2014, SG/036/2014, SG/037/2014, SG/038/20I4, SG/039/2014, SG/040/2014, SG/041/2014, SG/042/2014, SG/043/2014, SG/044/2014, SG/045/2014, SG/046/2014, SG/047/2014, SG/048/2014, SG/049/2014, SG/050/2014, SG/051/2014, SG/052/2014, SG/053/2014, SG/054/2014, SG/055/2014, SG/056/2014, SG/057/2014, SG/058/2014, SG/059/2014, SG/060/2014, SG/061/2014, SG/062/2014, SG/063/2014, SG/064/2014, SG/065/2014, SG/066/2014, SG/067/2014, SG/068/2014, SG/069/2014, SG/070/2014, SG/071/2014, SG/072/2014, SG/073/2014, SG/075/2014, SG/076/2014, SG/077/2014, SG/078/2014, SG/079/2014, SG/080/2014, SG/081/2014, SG/082/2014, SG/083/2014, SG/084/2014, SG/086/2014, SG/087/2014, SG/088/2014, SG/089/2014, SG/090/2014, SG/091/2014, SG/092/2014, SG/093/2014, SG/094/2014, SG/095/2014, SG/096/2014, SG/098/2014, SG/099/2014, SG/100/2014, SG/101/2014, SG/102/2014, SG/103/2014, SG/104/2014, SG/105/2014, SG/106/2014, SG/107/2014, SG/108/2014, SG/109/2014, SG/110/2014, SG/I11/2014, SG/112/2014, SG/114/2014, SG/115/2014, SG/116/2014, SG/117/2014, SG/118/2014, SG/119/2014, SG/120/2014, SG/121/2014, SG/122/2014, SG/123/2014, SG/124/2014, SG/125/2014, SG/126/2014, SG/127/2014, SG/128/2014, SG/129/2014, SG/130/2014 y SG/131/2014.
SEGUNDO. Quedan reservadas para su discusión y en su caso aprobación posterior, las providencias contenidas en los documentos identificados como SG/074/2014, SG/097/2014 y SG/113/2014.
TERCERO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para los efectos legales conducentes.
Atentamente,
Jorge Ocejo Moreno
Secretario General”
Consideraciones que sustentan las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que fueron ratificadas por el Pleno de dicho órgano partidista:
“México, D. F., a 06 de marzo de 2014
SG/090/2014
Carlos Arturo Millán Sánchez y
José Manuel Vázquez Neyra
Militantes del Partido Acción Nacional en el
Estado de Guerrero
Presente.
De conformidad con la atribución que me confiere el artículo 47 inciso j), de los Estatutos Generales del Partido publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013, y previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del propio Comité Ejecutivo Nacional, he tomado la siguiente resolución:
VISTOS para resolver los autos del medio de impugnación intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-067/2014 promovido por CARLOS ARTURO MILLAN SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ NEYRA en su calidad de Aspirantes a Candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, en donde impugnan el procedimiento de elección de integrantes al Consejo Nacional para el periodo 2014 - 2016 en el Estado de Guerrero.
RESULTANDO
I. Antecedentes.
De la narración de los hechos que se hace en el recurso intrapartidario y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. De modo oportuno fueron publicadas, la Convocatoria y Normas Complementarias para la Asamblea Estatal que se celebraría el pasado 01 de febrero de 2014, en Guerrero a efecto de elegir entre otras cosas a los Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero.
2. En tiempo y forma, los hoy dolientes obtuvieron su registro como Aspirantes a Candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero.
3. Con fecha 01 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Asamblea Estatal referida en el numeral 1 de los que anteceden, en donde participaron los hoy dolientes sin resultar electos para ostentar la candidatura a la que aspiraban.
II. MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN LA INSTANCIA NACIONAL. El 06 de febrero de 2014, CARLOS ARTURO MILLAN SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ NEYRA en su calidad de Aspirantes a Candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, promovieron ante este Comité Ejecutivo Nacional un escrito por el cual impugnan el procedimiento de elección de integrantes al Consejo Nacional para el periodo 2014-2016.
III. TERCERO INTERESADO. Se hace constar que el día 11 de febrero de 2014 el C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALVA compareció con el carácter de tercero interesado manifestando por escrito todo lo que a su derecho convino.
IV. ADMISIÓN. Mediante proveído de fecha 07 de febrero del año 2014, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional radicó la controversia intrapartidaria, descrita en el punto anterior, asignándosele el número de expediente: CAI-CEN-067/2014.
V. REQUERIMIENTO. El día 17 de febrero de 2014 y dadas las manifestaciones vertidas por los dolientes en su escrito inicial de demanda se consideró necesario formular requerimiento al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero a efecto de que remitiera a esta instancia toda la documentación atinente a la Asamblea Estatal en la referida entidad política; requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma.
V. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Al no existir alguna diligencia pendiente que desahogar, por acuerdo del 03 de marzo de 2014, el Coordinador de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en dictamen de proyecto de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Competencia
El Comité Ejecutivo Nacional es competente para conocer del presente asunto, en los términos de lo dispuesto en los artículos 43, incisos b), c), y m) y 47 inciso j) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2013, artículos 56, 57 y 58, de la Convocatoria y Lineamientos a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional celebrada el pasado 01 de febrero de 2014 en el Estado de Guerrero.
En esta tesitura, debe señalarse que los resultados de la elección de Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional surgidos de la Asamblea Estatal celebrada el pasado 01 de febrero de 2014 en Guerrero, guarda íntima relación con la celebración de la XXII Asamblea Nacional que se celebrara el próximo 29 de marzo de 2014 en la Ciudad de México, Distrito Federal a efecto de elegir precisamente a los integrantes de Consejo Nacional de este Instituto Político, por lo cual es claro que el medio de impugnación que nos ocupa debe ser resuelto en breve termino, inclusive con la mayor antelación al 29 de marzo de 2014.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la más próxima sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional tendrá verificativo durante el mes de abril del presente año, es decir; en fecha posterior a la de la celebración de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, resultando imposible que se reúna antes de tal fecha por ser un órgano colegiado integrado por 50 integrantes de distintas partes del territorio nacional, por lo cual se considera procedente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013, emita las providencias que estime convenientes a efecto de resolver de inmediato, el medio de impugnación materia de la presente determinación.
SEGUNDO- Causas de Improcedencia.
En este tenor debe señalarse que esta autoridad no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia.
TERCERO.- Requisitos de procedencia.
a) Oportunidad. La calificación de la oportunidad del presente recurso, resulta adecuada tomando en consideración que el acto del que se duelen los quejosos fue de su conocimiento en fecha 01 de febrero de 2014, y la promoción de la demanda ocurre el 06 de febrero de 2014, por lo que se puede afirmar que el medio de impugnación que nos ocupa ha sido interpuesto de manera oportuna, incluso al tercer día hábil de los cuatro establecidos para estos efectos en el artículo 57 de la Convocatoria y Lineamientos a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional para el Estado de Guerrero, por lo cual puede afirmarse fundadamente que ha sido promovido de modo oportuno.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista que se estima competente, haciéndose constar, los nombres de los actores, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, Distrito Federal sede de esta autoridad, autorizando personas para oír y recibir notificaciones.
En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio a los impetrantes; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de cada promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por militantes del Partido Acción Nacional en la entidad del Estado de Guerrero y Candidatos a Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional por el Estado de Guerrero.
En consecuencia, y tomando en consideración la personalidad con que se ostentan, este Comité Ejecutivo Nacional concluye que, para efectos de la procedencia del presente escrito intrapartidista, se encuentra suficientemente acreditado el carácter con que se ostentan los promoventes.
CUARTO.- Agravios
Conforme al criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional de la materia electoral, un escrito de impugnación debe analizarse en forma integral, pues sólo bajo esta óptica puede determinarse la verdadera pretensión del actor. El criterio anterior consta en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, cuyo rubro y texto expresan:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (se transcribe)
En este caso debe señalarse que los quejosos marcan como agravios que vulneran la legislación del Partido Acción Nacional en su perjuicio los siguientes:
1. "La declaración de elegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al haber sido electo como integrante al Consejo Nacional, para el periodo 2014 - 2016 dentro de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el día primero de enero de dos mil catorce en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, aun y cuando no reunía los requisitos de elegibilidad previstos en las normas complementarias acorde al numeral 28, en concatenación con la interpretación del artículo 26 del Estatuto Vigente del Partido Acción Nacional, dado que actualmente y durante la celebración del proceso de selección se encuentra desempeñando como Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero."
"Causa agravios a los suscritos el hecho de que la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, se hubiese permitido el registro como aspirante a candidato a Consejero Nacional del Partido Acción Nacional, del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, quien ostentaba la calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal en la misma entidad, dado el mismo resultaba inelegible al no reunir los requisitos legales para ser electo acorde al artículo 26 del Estatuto del Partido Acción Nacional y el Numeral 28 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el día primero de febrero de dos mil catorce en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir a los Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el Periodo 2014-2016..."
2. "Las violaciones a los principios constitucionales rectores en materia electoral (legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad), para que sea válida una elección democrática, al haberse cometido diversas irregularidades que impactan sobre la inequidad en la contienda, dado que se encuentra viciada la integración de los órganos organizadores y preparadores del proceso electivo, por permitirse actuar en una dualidad a las personas que lo integran, dado que por un lado realizan los actos preparatorios de la elección siendo al mismo tiempo candidatos al Consejo Nacional, asimismo se permitió que dichos funcionarios partidistas y candidatos a la vez se encontraran en ventaja respecto de otros candidatos al permitírsele que el día del proceso electivo se encontraran realizando actos que permiten la inducción al voto al electorado."
"Debe de anularse la elección a integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2014-2016, celebrada en el Estado de Guerrero, derivado de que se violentaron los principios rectores constitucionales que deben de regir en toda elección al permitir diversas irregularidades..."
3. "El órgano encargado de la organización, realización y calificación del proceso electivo se encuentra compuesto por un ciudadano que a la vez tenía la calidad de candidato a Consejero Nacional, a la fecha electo como integrante del Consejo Nacional."
"Esto porque el ciudadano que funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal, quien en términos de las normas complementarias forma parte primordial de la organización del proceso electivo tanto de las asambleas municipales como de la Asamblea Estatal, participando como candidato a Consejero Nacional, resultando electo para ellos en la respectiva asamblea estatal celebrada el día 1 de febrero del 2014, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero."
"... En ese sentido, es que si quien funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal obtuvo la calidad de Consejero Nacional habiendo actuado en dicha calidad, se violentan los principios rectores de toda elección."
"En este sentido que al caso en concreto deban considerarse violaciones graves el hecho de que se encuentre acreditado que de las constancias que integran el proceso electivo de la asamblea estatal en Guerrero, celebrada el 1 de febrero del presente año, se desprenda una dualidad en la participación del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al formar parte del ente organizador de la elección y conductor de la misma, dado que ostenta el encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guerrero del Partido Acción Nacional y en consecuencia secretario de la asamblea estatal y haber participado como candidato a consejero nacional de ahí la dualidad alegada."
"... En este sentido debe señalarse que la intervención en las etapas del proceso electoral como los actos preparatorios para la realización de la jornada electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección por parte del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, se hace posible advertir que la intervención de la persona antes citada en dichas etapas constituyen irregularidades graves que afectan la certeza y legalidad de los citados actos preparatorios y etapas del proceso electoral realizados en el Estado de Guerrero, al haber invertido una persona que por sus funciones acorde a la normatividad que rige a este Instituto Político así como a las máximas constitucionales se encontraba impedida, dado que se encuentra en posibilidad de beneficiarse."
4. "Existió inequidad en la contienda, dado que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, al ostentar la Calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, tuvo la posibilidad de realizar actos de posicionamiento de imagen de forma deliberada previo a la celebración de la Asamblea Estatal, asimismo hizo actos tendientes al proselitismo el día de la celebración de la Asamblea Electiva, lo que transgrede el principio de imparcialidad que debió de regir en la elección, transgrediéndose los artículos 34, 37, 38 y 47 de las normas complementarias a la Asamblea Estatal..."
'"Todo ello se transgrede, dado que el día de la Asamblea Estatal el único candidato a consejero nacional que fue presentado al inicio de la asamblea estatal fue el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, ya que al ostentar el encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal, acorde al artículo 43 de las normas complementarias también fue Secretario de la Asamblea Estatal, y en ese tenor fue presentado para conformar la Mesa Coordinadora, asimismo el Cuadernillo informativo de la Asamblea enfocado al conocimiento de la trayectoria de los candidatos a la asamblea electiva en todo momento preciso que actualmente se desempeña como secretario general del CDE."
5. "Durante la Asamblea Estatal en la cual se llevó a cabo la elección de Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, fungió como Secretario de la mesa directiva de la Asamblea Estatal el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba en su calidad de Secretario General del Comité Directivo, y al mismo tiempo contendió como candidato a la elección de consejeros nacionales, se señala que es determinante para la elección en virtud de haber habido presión sobre los electores de tal manera que se afectaron los principios rectores del voto como lo son la imparcialidad, la libertad y secrecía del mismo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida."
En virtud de lo anterior, se aprecia que la intención de los actores se refiere a una cuestión fundamental:
Que una vez que se hayan hecho las diligencias pertinentes y que se declaren fundados sus agravios, se proceda a anular la asamblea estatal celebrada en Guerrero el día 1 de febrero de 2014.
QUINTO.- Estudio de fondo.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-(se transcribe)
Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 1 del apartado anterior, y en el que los quejosos señalan que les para perjuicio la inelegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, toda vez que al ser Secretario General del Comité Directivo Estatal y contender como candidato a Consejero Nacional sin haberse separado del encargo partidista resultaba inelegible, se considera INFUNDADO por lo siguiente:
Artículo 28 de la convocatoria a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero señala:
28.- (se transcribe)
Por su parte el artículo 26 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:
Artículo 26 (se transcribe)
Como se puede observar de los artículos transcritos, ninguno de los dos ordenamientos establece la obligación para ningún aspirante a Consejero Nacional el separarse del encargo partidista si se tiene como lo quieren hacer valer los hoy actores, puesto el que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba se desempeñara como Secretario General del Comité Directivo Estatal al momento de participar en la Asamblea Estatal no es causa de inelegibilidad como lo pretenden los hoy quejosos.
Criterio similar ha tomado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ST-JDC-7/2012 y en donde establecieron el siguiente criterio:
-"... Una vez establecido lo anterior, se destaca que en efecto, tal y como sostiene el impetrante, la convocatoria atinente en ningún momento exigió como requisito para ser registrado como precandidato a senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, el relativo a "la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local"; como lo sustentó el órgano partidista local responsable, en el acuerdo reclamado; por tanto, dicha determinación adolece de la debida fundamentación y motivación, puesto que, se pretendió exigirle al impetrante, mayores requisitos a los exigidos de origen por la Convocatoria atinente y la normatividad aplicable..."
-"... De lo anterior, se desprende que en efecto, tal y como lo señala el recurrente, en ninguno de los requisitos establecidos para efectos de participar en el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el Estado de México del Partido Acción Nacional, se exigió "la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local"; como lo sustentó la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el acuerdo reclamado; por lo tanto, no es dable exigirle al accionante una carga mayor a la establecida de origen en la convocatoria atinente."
-"... En razón de lo expuesto, se desprende que fue indebido el proceder del órgano partidario estatal responsable, en tanto que le está exigiendo al actor, el cumplimiento de un requisito que no fue contemplado de origen por la Convocatoria atinente..."
-"... Por lo tanto, es inocuo que no es dable la imposición de cargas innecesarias e injustificadas al impetrante en perjuicio del ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, ya que al establecerse de origen, los requisitos en la convocatoria atinente y los alcances del precepto interno referido, con la finalidad de que los interesados solicitaran su registro al proceso interno de selección de candidatos que ha quedado referido; no es dable que el órgano partidista local responsable pretenda fijar mayores requisitos a los establecidos para tal efecto..." [el resaltado es propio)
-"... En este sentido, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, la convocatoria es el "anuncio con que se convoca"; a su vez convocar significa: "citar, llamar a varias personas para que concurran a un lugar determinado."
Por su parte, el diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel, señala que la Convocatoria "es el escrito o anuncio en que se convoca a un lugar, en día y hora señalados"; a su vez, convocar significa: "citar, llamar a varias personas para que concurran a un lugar o acto determinado".
De dichos textos, se desprende que la locución convocatoria se refiere a un llamado o invitación para quien así lo desee acuda a participar en determinado acto; lo que permite concluir que en el caso concreto, la Convocatoria denominada de "Selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, en la entidad federativa", únicamente hizo un llamado para el efecto de que los ciudadanos que cumplieran con los requisitos ahí establecidos, acudieran al proceso de selección respectivo; lo que evidencia que si bien, a través de aquélla no se crea, modifica o extingue por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados; es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto; tampoco es dable que a los interesados se les impongan requisitos adicionales a los establecidos de origen por la convocatoria concerniente, pues ello generaría discrecionalidad en su cumplimiento e incertidumbre a los interesados."
"... Sirve como criterio orientador, en lo conducente, la tesis relevante 111/2003, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, fojas 934 y 935, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER. (se transcribe)
Como se puede observar del criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el medio de impugnación referido, el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba no estaba obligado en términos de la normativa interna del Partido Acción Nacional a separarse del encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal para poder contender como candidato a Consejero Nacional, hacerlo hubiera sido violatorio de sus garantías individuales y en consecuencia de sus derechos político electorales toda vez que se le hubiera impuesto cumplir más requisitos de los que la convocatoria requería, de ahí lo INFUNDADO del agravio en comento.
Respecto a los agravios marcados con el numeral 2, 3, 4 y 5 del apartado que antecede, se consideran INFUNDADOS por lo siguiente:
Como ya quedó demostrado en el estudio del agravio marcado con el numeral 1, no existe obligación para que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba al momento de contender como Consejero Nacional se separara del cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero.
En este orden de ideas al resultar infundado que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba resulta inelegible para contender como Consejero Nacional por ser al mismo tiempo Secretario General del Comité Directivo Estatal; la propia regulación interna de este instituto político, establece que quien funja como Secretario General del CDE, lo será a su vez de la Asamblea Estatal donde se elegirán a los Consejeros Nacionales de ahí que los argumentos que otorgan los hoy quejosos respecto de que se violentaron en su perjuicio los principios rectores en materia electoral resulten INFUNDADOS.
Lo anterior puesto que si bien, el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba fungió como Secretario de la Asamblea -al ser Secretario General del Comité Directivo Estatal-, y a su vez contendió como Candidato a Consejero Nacional y resultó electo, los impetrantes se dedican -a lo largo de su impugnación-, a señalar suposiciones sin medio de prueba alguno que compruebe que el hoy impugnado en su calidad de Secretario de la Asamblea haya realizado actos tendientes a obtener ventaja sobre sus contendientes, hoy impugnantes.
Del mismo modo, no es posible acreditar -no hay elementos de prueba-, que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en su calidad de Secretario de la Asamblea haya -como falsamente aducen los impetrantes- ejercido presión sobre el electorado, puesto que con ningún elemento de prueba aportado por los impetrantes se comprueba que en efecto haya realizado dicha presión, así como tampoco en cuántos electores pudo resultar la supuesta presión ejercida por el hoy impugnado.
Se señala lo anterior toda vez que de las pruebas técnicas aportadas por los hoy actores no se desprenden las supuestas violaciones cometidas por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba toda vez que lo que se aprecia con los videos 1, 2, 3 y 4; si bien contienen lo que los promoventes señalan en el apartado de pruebas, con los hechos que se muestran en dichos videos, no se acredita en modo alguno que haya habido conducta ilícita por parte del hoy impugnado o que haya cometido actos tendientes a obtener alguna ventaja en su favor.
Por lo que hace al dicho por los actores de que el hoy impugnado fue el único candidato presentado en el propio disco 2 –aportado por los promoventes-, se ve que se hizo una presentación de todos los candidatos por parte del presidente de la mesa y éstos pasaron al frente para que los vieran los votantes por lo cual dicha aseveración resulta falsa y por tanto infundada.
Al no poderse acreditar con los medios probatorios presentados por los promoventes que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba actuó de modo indebido o ilegal durante el desarrollo de la Asamblea Estatal como Secretario de la misma y sin que sea posible demostrar que el ejercicio de dicha función estatutaria por parte del mencionado causó presión, desigualdad o inequidad durante la contienda, esta autoridad estima infundados los agravios esgrimidos por los promoventes.
Se hace la precisión de que los impetrantes señalan como pruebas cuatro discos numerados 1, 2, 4, y 5, sin embargo son cuatro discos numerados 1, 2, 3 y 4.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de las facultades que me confiere el inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013, emito las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA.- Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por CARLOS ARTURO MILLAN SÁNCHEZ y JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ NEYRA, resultando INFUNDADOS sus agravios.
SEGUNDA.- En atención al resolutivo anterior se confirman los resultados de la Asamblea Estatal recurrida.
TERCERA.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 27 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, notifíquese personalmente tanto a los quejosos como al tercero interesado, en virtud de haber señalado domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal para estos efectos y por oficio vía fax y/o correo electrónico al Comité Directivo Estatal del Estado de Guerrero, para todos los efectos legales a que haya lugar.
SEXTA.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone la última parte del inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales de Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado 05 de noviembre de 2013”.
CUARTO. Agravios. De la lectura de la demanda se advierte que el actor formula los siguientes conceptos de agravio:
“AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO EN GENERAL
1.- El Acuerdo Número CEN/SG/025/2014, de fecha 7 de abril de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, Fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 5 de febrero al día 6 de abril 2014. (Acuerdo con el que se ratifican las providencias previstas en el acuerdo numero SG/090/2014 de fecha 6 de marzo de 2014 emitidas por conducto de la Secretaria General en funciones de Presidente del referido Comité, dentro del expediente de recurso intrapartidario CAI/CEN/067/2014)
2.- Así como las Providencias Numero SG/090/2014 de fecha 6 de marzo de 2014 emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, dentro del expediente de recurso intrapartidario CAI/CEN/067/2014, mediante el cual confirma los resultados de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional celebrada el 1 de febrero del 2014 en el Estado de Guerrero a efecto de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el período 2014-2016.
Esto en virtud de que las providencias están íntimamente relacionadas, pues el Acuerdo Número CEN/SG/025/2014, de fecha 7 de abril de 2014 tiene la calidad de resolución del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/067/2014, esto derivado del criterio sostenido dentro Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación substanciándolo bajo el número SUP-JDC-318/2014, el cual sostuvo lo siguiente:
“En el caso, la parte actora impugna la determinación de la Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que a manera de providencia, desestima la impugnación partidista presentada y, por ende, confirma la asamblea estatal en Guerrero de dicho partido y la elección de Braulio Zaragoza Maganda Villalva como consejero nacional, decisión que expresamente se ordenó hacer del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que emitiera la decisión final de la impugnación, mediante la ratificación o no de la misma.
Lo anterior, conforme al propio resolutivo sexto de dicha determinación2, en el que, expresamente, se precisó que esa decisión debe ser del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional en la sesión siguiente a su emisión.
Asimismo, de acuerdo con el inciso j) del artículo 47 de los Estatutos Generales, únicamente se autoriza a quien ostente la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, a emitir una providencia, que será objeto de una decisión final por parte de
Por tanto, resulta evidente que la determinación impugnada no es definitiva ni firme, ya que no tiene el carácter de un acto final, sino de una decisión susceptible de ser modificada o revocada, por parte de un diverso órgano colegiado, al margen de lo que finalmente éste decida.”
Por lo que. al no contener el Acuerdo Número CEN/SG/025/2014, de fecha 7 de abril de 2014, estudio de fondo del recurso intrapartidario identificado bajo la clave CAI/CEN/067/2014, ni abordarse los agravios vertidos en el mismo, es necesario vincular dicha resolución a las Providencias identificadas bajo la clave SG/090/2014 emitidas por la Secretaria General en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en fecha 6 de marzo de 2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/067/2014, pues en estas se abordó el estudio de fondo de los agravios vertidos en el juicio de origen.
Luego entonces precisado lo anterior, como fuente del agravio se señala Acuerdo Número CEN/SG/025/2014, de fecha 7 de abril de 2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el que se Ratifican las Providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 5 de febrero al día 6 de abril 2014,
EN CONCORDANCIA A LO ANTERIOR LA FUENTE DEL AGRAVIO RESULTA LA SIGUIENTE:
Lo es el RESULTANDO QUINTO en relación con las PROVIDENCIAS PRIMERA Y SEGUNDA de la resolución de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por la Secretaria en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional bajo el número de acuerdo SG/090/2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/067/2014, que fue ratificada por el Pleno del referido Comité en sesión de fecha resolución ordinaria de siete de abril de este año, mediante el acuerdo CEN/SG/025/2014, que en la parte que interesa señala lo siguiente:
‘[...] QUINTO.- Estudio de fondo’ (se transcribe)
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO. De lo anterior se colige, que la responsable considera para llegar a la determinación que emite, lo siguiente;
1.- Que ninguno de los ordenamientos del Partido Acción Nacional (en particular el artículo 28 de la convocatoria y 26 del Estatuto del Partido Acción Nacional), establecen la obligación para ningún aspirante a consejero nacional el separarse del encargo partidista si se tiene; de ello que el hecho de que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba se desempeñara como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, al momento de participar en la Asamblea Estatal no es causa de elegibilidad.
2.- Que el C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA no estaba obligado en términos de la normativa interna del Partido Acción Nacional a separase del encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal, para contender como candidato a Consejero Nacional, hacerlo hubiera sido violatorio de sus garantías individuales y en consecuencia de sus derechos políticos electorales toda vez que se le hubiera impuesto cumplir más requisitos de los que la convocatoria requería.
3.- Que dicho criterio ya ha sido definido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano ST-JDC-7/2012, por conducto de la Sala Regional con sede en Toluca.
Lo anterior, viola en perjuicio del suscrito los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en virtud de lo siguiente:
La responsable invoca como criterio para sustentar su determinación la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado bajo la clave ST-JDC-7/2012 de la Sala Regional Toluca de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio que resulta no ser aplicable ni siquiera por analogía al caso concreto en virtud de los siguiente:
1.- En dicho Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, Oscar Sánchez Juárez impugna el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la referida candidatura del Partido Acción Nacional por el Estado de México;
2.- Para determinar la negativa del registro, la Comisión Estatal Electoral, señaló que el C. Oscar Sánchez Juárez no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el numeral 6 del apartado tercero de la Convocatoria correspondiente, por lo que procedía no aprobarse y declarar la improcedencia del registro; dicho requisito era el escrito de renuncia a la Coordinación del Grupo Parlamentario del PAN en la LVII legislatura del Estado.
4.- El C. Oscar Sánchez Juárez, señaló que no presentó el documento de renuncia, porque al momento de entregar sus documentos la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones, le manifestó en el formato de entrega de documentos que no aplicaba la constancia de separación de cargo público o el acuse de recibo de licencia o separación de cargo de Partido y que además ni el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular, ni la convocatoria señalaban de manera expresa el requisito de la renuncia al cargo de Coordinador Parlamentario.
5.- Al resolver Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló lo siguiente:
a) Que en el acuse de recepción de la solicitud de registro respectiva, en el apartado relativo a la “constancia de separación del cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés”, se asentó la leyenda “NO APLICA”.
b) En ninguno de los requisitos establecidos para efectos de participar en el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el Estado de México del Partido Acción Nacional, se exigió “la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local”.
c) Que si bien en la base 6 de la Convocatoria de marras se prescribió que “Los interesados, al momento de solicitar el registro de la fórmula deberán estar separados de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de intereses, sin menoscabo de lo que señale la legislación aplicable, en términos del acuerdo respectivo del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, pero que la misma encontraba relación con el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinaba el alcance del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular”, que señalaba en el resolutivo segundo que quien tuviera el carácter de legislador local o federal, no le sería aplicable el supuesto del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, mientras que el resolutivo quinto establecía que quienes ocuparan el cargo de presidente, síndico o regidor municipal, jefe delegacional del Distrito Federal, de delegado de las dependencias del Gobierno Federal, así como de Secretario de Despacho o su equivalente tanto a nivel federal, estatal o municipal o delegacional en el Distrito Federal, deberían estar separados del mismo, al momento de presentar su solicitud de registro como precandidatos.
d) Por lo precisado en los acápites anteriores en ningún momento se estableció como requisito sine qua non, para efectos de participar en el proceso interno de selección de candidatos de marras, la separación del cargo público de elección que ostentaba el impetrante como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México; pues de los alcances que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, le dio al artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se excluyó a los diputados locales de separarse de su encargo público (es decir hubo un acto expreso de exclusión); tan es así, que en dicho acuerdo, el citado órgano partidario, también estableció taxativamente quiénes eran los ciudadanos que deberían separarse de su cargo público, en donde no se contempló la figura de diputado local en su calidad de coordinador de su fracción parlamentaria.
e) Que aún de ser el caso, de que en efecto, el incoante tuviera que haber adjuntado a su solicitud de registro, la documental que acreditara su separación como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México; lo cierto es, que en autos obra copia certificada con valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del escrito de fecha trece de diciembre de la anualidad anterior, signado por el actor, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del cual, informa al citado funcionario partidista, que a partir del quince de diciembre siguiente, dejaría de ostentar el cargo como Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LVII Legislatura del Estado de México.
f) De ello que era evidente que no era dable la imposición de cargas innecesarias e injustificadas al impetrante en perjuicio del ejercicio pleno de sus derechos político- electorales, ya que al establecerse de origen, los requisitos en la Convocatoria atinente y los alcances del precepto interno referido, con la finalidad de que los interesados solicitaran su registro al proceso interno de selección de candidatos que ha quedado referido; no es dable que el órgano partidista local responsable pretenda fijar mayores requisitos a los establecidos para tal efecto.
Por lo tanto como puede observarse de lo relevante de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado bajo la clave ST-JDC-7/2012 de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsable invoca para sustentar su determinación, es evidente que no aplica ni siquiera por analogía al caso concreto, porque, aun y cuando el actor en el juicio señalado, manifestó que quiso entregar su constancia de renuncia, al momento de entregar los requisitos para ser precandidato, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones, le manifestó en el formato de entrega de documentos que no aplica la constancia de separación de cargo público o el acuse de recibo de licencia o separación de cargo de Partido, lo cual quedó asentado en dicho formato, y aún más cuando al caso, existió un acuerdo (acto expreso) que señalaba los alcances del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual excluyó a los diputados locales de separarse de su encargo público, ello relacionado a que la convocatoria no señaló como requisito la separación del cargo.
En consecuencia el criterio señalado párrafos arriba por ningún aspecto resultaba aplicable al caso que ocupa planteado como agravio desde el medio de impugnación intrapartidista, y por tanto lo único que refleja es un dejo de fundamentación por parte de la autoridad intrapartidaria al formular su resolución, dado que pretende confundir invocando argumentos que en ningún momento resultan aplicables al caso concreto, bajo el tenor de que son criterios sostenidos por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por tanto lineamientos firmes que pueden seguir dichas autoridades de los Institutos Políticos. Ese solo hecho debe sancionarse con la nulidad de la resolución emitida
Pues de forma diversa al criterio antes invocado, en lo que nos ocupa tenemos que la responsable, sostiene que:
a) Que el C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA no estaba obligado en términos de la normativa interna del Partido Acción Nacional a separase del encargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal, para contender como candidato a Consejero Nacional, porque de los ordenamientos del Partido Acción Nacional (en particular el artículo 28 de la convocatoria y 26 del Estatuto del Partido Acción Nacional), no se establece dicha obligación y por lo tanto el hecho de que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba se desempeñara como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, no lo vuelve inelegible.
Debe decirse que también en ello la responsable parte de una incorrecta interpretación del arábigo 26 del Estatuto Vigente, en concatenación con numeral 28 de las normas complementarias, pues contrario a lo señalado por la responsable tenemos que de los fundamentos legales antes señalados, existe una claridosa prohibición para los integrantes actuales de los órganos municipales o estatales del Partido Acción Nacional, para ser candidatos a consejeros nacionales, pues de no ser así, existiría un proceso electivo imparcial e inequitativo, ya que quien formara parte de alguno de los órganos estatales o municipales del partido, podían fungir como juez y parte en el proceso, por lo tanto en la creación de la norma, se puso una prohibición expresa, consistente en que los candidatos a consejeros nacionales tenían entre los requisitos que debían de cumplir el señalado en el inciso e) de ambos ordenamiento consistente en “Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular”, se transcribe arábigo señalado y numeral 28:
Que el numeral 28 de las normas complementarias, contiene lo siguiente:
28.- (se transcribe)
Que el artículo 26 del Estatuto del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:
Artículo 26 (se transcribe)
Conforme a los arábigos transcritos se evidencia que el requisito de elegibilidad consistente en Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; hace referencia a un requisito de elegibilidad que se ha conjugado en tiempo pasado tal y como se pasa a demostrar:
Real academia de la legua española
HABER.-
1.- aux. U. para conjugar otros verbos en los tiempos compuestos. Yo he amado Tú habrás leído
2.- impers. ocurrir (II acaecer, acontecer). Hubo una hecatombe
PARTICIPAR.
1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo.
2. intr. Recibir una parte de algo.
SER.
1. aux. U. para conjugar todos los verbos en la voz pasiva.
2. intr. Haber o existir.
3. intr. Indica tiempo. Son las tres.
4. intr. Suceder, acontecer, tener lugar. ¿Dónde fue la boda? El partido fue a las seis.
De lo anterior, se desprende que las palabras “haber” o “ser” sirven como palabras auxiliares para conjugar otros verbos, asimismo para hacer referencia a cuestiones pasadas como acaecer, acontecer, existir, etc., mientras que la palabra “participar” significa tomar parte en algo (que conjugado en pasado dicha palabra se desprende el verbo Participado), luego entonces, al realizar una vinculación con las palabras haber y participar como una conjugación en tiempo pasado se desprenderá la frase “haber participado”, mientras que de vincular las palabras “haber” y “ser” y conjugar en tiempo pasado tendremos la frase “haber sido”.
Debemos entender que la normativa no necesariamente debe de contener de forma totalmente literal la prohibición, dado que de lo contrario se obligaría al creador de la misma a ser infalible en su acción de construcción de las normas; por tanto para entender su objetivo también debe ser interpretada por el Juzgador y desentrañar el objeto de la misma; siempre atendiendo a los demás ordenamientos con los que pueda tener vinculación.
Por ende que al caso concreto el creador de la norma partidista si bien no literalmente previo que quien ostentara cargo partidista al momento de la elección y pretendiera ser candidato a consejero nacional debía separarse del encargo: es claro, que el objeto de la norma (arábigo 26 del Estatuto Vigente y numeral 28 de las normas complementarias) si prevé la prohibición en comento solo que por exclusión; esto al prever que los que hayan desempeñado encargo partidista de dirección, no ostentaran problema alguno para contener, sin embargo, se excluye a los que continúen desempeñando el encargo, de lo que se deriva que estos si tendrán la necesidad de separarse del mismo.
Es así porque, dentro de los principios constitucionales rectores de la función electoral, encontramos al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, que se encuentra enmarcado que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la inclinación o favoritismo hacia un candidato o un ente partidista, luego entonces la redacción dada por los creadores de la norma intrapartidista al iniciar la hipótesis legal con las palabras “haber participado” o “haber sido” resulta óbice que se refieren a que tiempo pasado pudieron haber ostentado un encargo partidista o haber sido candidatos a cargos de elección popular, empero que por exclusión los que actualmente se desempeñen (al caso concreto encargo de dirección partidista) no pueden fungir como tal y a su vez se candidatos a consejeros nacionales, pues de lo contrario el creador de la norma antes de iniciar con la frase “haber sido” o “haber participado”, habría dado la redacción correspondiente en tiempo presente pudiendo anteponer la palabra “ser” a efectos de que el requisito para contender quedase de la forma siguiente:
Ser o Haber participado como integrante de algún CDM, Estatal o Nacional, o Consejero Estatal o Nacional, ser o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular; y
Es decir, hubiese conjugado los tiempos pasado y presente, y no solo el tiempo pasado como al caso concreto en la norma a interpretar ocurre, por lo cual de la interpretación por exclusión del arábigo 26 del Estatuto Vigente, en concatenación con numeral 28 de las normas complementarias se desprenda de forma claridosa, que no puede estarse formando parte al momento de la elección de un órgano de dirección partidista, pudiendo ser del Comité Directivo Municipal, Comité Directivo Estatal o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional, es decir, una prohibición de elegibilidad, traduciéndose la misma en que al momento de la elección no puede estarse desempeñando un encargo de dirección partidista, pues de lo contrario podría existir imparcialidad en el proceso electivo que se desarrolle.
Esto porque precisamente los artículos 26 del Estatuto Vigente, y 28 de las normas complementarias establecen cuales son los requisitos que se requieren para ser electos como consejeros nacionales, es decir, las calidades necesarias que debe de reunir un aspirante a efectos de ser electo y desempeñar el encargo, y estas puedan vislumbrarse desde un sentido negativo: no ser; no tener; no desempeñar, etc., o en un sentido positivo; ser, haber sido, haber desempeñado, y en ese tenor, de forma expresa de los respectivos incisos e), el hecho de haber tenido una calidad respectiva (funcionario partidista o candidato a un encargo de elección popular), empero también de una interpretación por exclusión el hecho de que al momento de celebrarse el proceso electivo ya no se deba ostentar dicha calidad.
En ese tenor debe atenderse a que contrario a lo que sostiene la responsable al emitir sentencia en el recurso intrapartidista si existe norma que contiene prohibición de elegibilidad como se ha alegado en el medio de impugnación intrapartidista y que en el caso la misma debe de ser interpretada, y la interpretación no solo puede o debe realizarse de forma literal, sino que existen diversos métodos de interpretación entre ellos diversos más adecuados y completos, siendo los que se proponen al caso concreto el sistemático y el funcional.
Lo anterior, basado en los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verbigracia el de la Primera Sala, de la novena época, Tomo XIX, Junio de 2004, numero de tesis 1a. LXXII/2004 que lleva por rubro INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. En el que esencialmente se sostiene que de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto.
Por ello, contrario a lo sostenido por la responsable, esta al actuar en su calidad de órgano resolutor no puede ni debe aislarse de forma taxativa a la literalidad de Ley, sino observar de forma conjunta a los derechos tutelados, para emitir la resolución más acorde a la realidad jurídica.
Así, el libro Teoría General de la interpretación, Hallivis Pelayo, Manuel, Editorial Porrúa 3era edición realiza una compilación para definir el método de interpretación sistemática del derecho, concluyendo el autor que “La interpretación sistemática tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad.”
La interpretación sistemática, según Bobbio, es aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento (como el derecho penal) constituyen una totalidad ordenada... y que, por tanto, el lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema” yendo a un en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal.
En ese sentido la interpretación sistemática intenta comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base.
Se interpreta sistemáticamente en la práctica, cuando no se atiende a una norma aislada, sino al contexto en que está situada. Por ende las normas no pueden analizarse en forma aislada de los demás preceptos que integran una ley de la que forman parte.
Cada norma es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, y entre todas las normas de un sistema se generan acciones y reacciones.
Por otro lado, la interpretación funcional de la norma consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico, tal y como lo sostuvo esa Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-695/2007.
Concluyéndose que el sistema jurídico electoral es pleno, completo y coherente, por lo que guarda una relación que permite entender el verdadero sentido de la norma.
Pero además ambos métodos de interpretación jurídica más amplios que el literal, en todo momento están obligados a realizar la relación de los enunciados normativos previendo como su máximo parámetro la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, que sí bien es cierto la normativa interna del Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de selección que nos ocupa no puede percibirse tan clara desde la perspectiva de requisito de elegibilidad alegada por el suscrito; también es cierto que la ley no puede ser limitativa en su interpretación sino debe de ser interpretada de la manera más amplia en concordancia al bien tutelado.
Lo expuesto porque el hecho de que un ordenamiento secundario a la Constitución pueda tener diversas interpretaciones, no implique que el órgano que lo analice, no debe conducirse al mandato máximo establecido en la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos y las propias bases normativas que en él se determinan, al caso concreto del artículo 41 fracción V constitucional que prevé que todas las elecciones deben de regirse apegadas a los principios rectores en materia electoral.
Siendo estos principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Respecto del principio de imparcialidad, se trata de que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Por otra parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tienen el alcance de una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, consistente en que las autoridades electorales al emitir sus decisiones lo hagan con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna afinidad política, social o cultural.
Además, de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido que el espíritu del artículo 41 fracción V en concatenación con el diverso 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus constituciones y leyes todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes.
Así, los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.
Por ello lo mismo debe de ser traducido para la organización de una elección partidista, en ese tenor que tos incisos e) respectivos del numeral 28 de las normas Complementarias y artículo 26 de los Estatutos Vigentes del Partido Acción Nacional, debían ser interpretados de forma sistemática y funcional atendiendo a los principios tutelados, por ende que efectivamente de los mismos se evidencia por exclusión que quien tenga la calidad de ostentar (en tiempo presente) encargos de dirección partidista al momento de la celebración de la elección no puedan participar como candidatos y viceversa quien sea candidato no pueda desempeñar un encargo partidista al momento de la celebración de la elección, dado que causaría inequidad en la contienda, empero no solo ello sino que un candidato tendría la posibilidad de formar parte del órgano preparador y calificador de la elección.
Por tanto, es evidente que la responsable realiza una interpretación dogmática y como consecuencia de ello ilógica del inciso e) del artículo 26 del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional, así como del diverso inciso e) numeral 28 de las Normas Complementarias Para la Celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, al sostener que los arábigos señalados no establecen para ningún aspirante al cargo de consejero nacional separarse de encargos partidistas pues sería obligarlos a cumplir más requisitos de los que existen.
En este sentido es necesario señalar lo que se entiende por elegibilidad según el Glosario Electoral (López, 2007: 154), “elegibilidad es la capacidad y calidad legal que tienen los ciudadanos de ser votados para un cargo de elección, sin diferencia o pertenencia alguna de clase o partido político, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la legislación aplicable”.
Es “elegible” aquel ciudadano que cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento legal, al concedérsele el derecho político electoral para ser postulado como candidato.
La elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido.
Pues para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho de votar y ser votado, es menester que se cumplan las calidades que al electo se dispongan en las leyes electorales o normativa partidista vigente, en el caso particular, la de no desempeñar ningún cargo de dirección partidista.
En consecuencia es evidente que, contrario a lo que señala la responsable, si existe impedimento legal para el C. Braulio Zaragoza Mangada Villalba, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guerrero, para participar como candidato a consejero nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, ya que no cumplió con el requisito señalado en el inciso e) del artículo 26 del Estatuto vigente del Partido Acción Nacional, así como del inciso e) numeral 28 de las Normas Complementarias para la Celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, del cual no solo se desprende que quien sea aspirante a candidato debe de tener experiencia partidista, sino que también no debe ostentar ningún cargo de dirección partidista al momento de la elección, por tanto, debe de revocarse la sentencia en la parte que interesa.
Dado que la misma resulta ser deficientemente fundada y motivada con argucias y conclusiones que no resultan aplicables al caso concreto, y que solo evidencian la intención de eximirse del órgano resolutor de la responsabilidad de sancionar las ilegalidades suscitadas en sus procesos electivos.
Así, debe decretarse la inelegibilidad del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, por la omisión de separarse de su encargo partidista durante el proceso electivo de Consejeros Nacional del Partido Acción Nacional, en el que resultó electo.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es el RESULTANDO QUINTO que se impugna inherente al estudio de fondo del asunto, en relación con las PROVIDENCIAS PRIMERA Y SEGUNDA de la resolución de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por la Secretaria en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional bajo el número de acuerdo SG/090/2014, dentro del expediente identificado bajo la clave CAI/CEN/067/2014, que fue ratificada por el Pleno del referido Comité en sesión de fecha resolución ordinaria de siete de abril de este año, mediante el acuerdo CEN/SG/025/2014, que en la parte que interesa señala lo siguiente:
‘[...] QUINTO.-Estudio de fondo’ (se transcribe)
AGRAVIO SEGUNDO
CAPITULO I.
Causa agravio lo anterior en virtud de que la responsable, señala que no existe violación a los principios rectores de en materia electoral, porque al no existir obligación para que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba al momento de contender como Consejero Nacional se separara del cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, “este podía participar como Secretario General del CDE. pues Ja propia regulación interna de este instituto político establece que quien funja como Secretario General del CDE. lo será a su vez de la Asamblea Estatal donde se elegirán a los Consejeros Nacionales”.
Situación que causa perjuicio no solo al suscrito sino a los demás contendientes en el proceso electivo, dado que la dualidad en la que actuó quien funge como Secretario General del Comité directivo Estatal, si violenta tos principios de legalidad, certeza y segundad jurídica, ello es así, al existir intervención en los órganos organizadores, preparadores y calificadores de la elección al permitirse por parte de uno de los aspirantes a candidatos al consejo nacional como al caso concreto la participación del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba dentro del órgano preparador de la elección, pues este durante toda la preparación de la elección e incluso el día de la jornada electoral, actúa en desigualdad de circunstancias frente a los demás candidatos tal y como se pasa a demostrar.
Lo anterior es así, porque de la sentencia del recurso intrapartidista se evidencia que ha quedado acreditado que Braulio Zaragoza Maganda Villalba funge como Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guerrero, y que este actuó como Secretario de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero llevada a cabo el día 1 de febrero de 2014, y que si bien es cierto de lo señalado en los numerales 25 y 26 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la Celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, se desprende que el Comité Directivo Estatal es el órgano que se encargara de que el proceso se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, transparencia, así como de la organización del proceso electoral para la elección de candidatos a consejeros nacionales, también cierto es, que de acuerdo a los numerales 3, 8, 9, 11,12, 20, 23, 25, 26, 31, 32, 42, 44 y 59 de las normas complementarias dicho órgano no es el único encargado del proceso de elección de candidatos a consejeros nacionales, pues de los numerales señalados de las normas complementarias, se desprende que el Secretario General del Comité Directivo Estatal tiene participación activa y continua durante el proceso electoral incluso el día de la jornada, situación por la cual es evidente que si el C. Braulio Zaragoza Maganda se vuelve juez y parte en el proceso de selección al haber participado como candidato a Consejero Nacional y Secretario General de la asamblea se rompe con los principios rectores del derecho electoral, para mayor ilustración se transcriben los numerales 3. 8, 9, 11, 12, 20, 23. 25, 26,31, 32, 42, 44 y 59 de las normas complementarias;
3. (se transcribe)
8. (se transcribe)
9. (se transcribe)
11. (se transcribe)
12. (se transcribe)
20. (se transcribe)
23. (se transcribe)
25. (se transcribe)
26. (se transcribe)
31. (se transcribe)
32. (se transcribe)
33. (se transcribe)
42. (se transcribe)
44. (se transcribe)
59. (se transcribe)
De los artículos transcritos de las normas complementarias, se desprende que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, tuvo una participación activa dentro del proceso electoral de selección de candidatos a consejeros nacionales, por lo cual existe una imparcialidad en el proceso electoral, al ser el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba juez y parte en el mismo.
La intervención de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, se dio en las etapas del proceso electoral como los actos preparatorios para la realización de la jornada electoral, la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de la elección, lo cual de si es irregular, pues en uso de funciones de Secretario General se pueden ejecutar actos y tomar decisiones a favor de su candidatura o bien de aquellas que corresponden a su expresión, con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, el cual incluso puede ser el manipular el proceso electoral al estar en contacto de manera permanente con la documentación electoral, o bien el generar las condiciones óptimas para que su planilla, expresión o candidatura salga favorecida en el proceso electoral de ahí que exista impedimento para que los candidatos no puedan ocupar un lugar dentro los órganos electorales y viceversa garantizado así la correcta operación de las elecciones, situación que se advierte en el presente caso al haberse permitido que el órgano que se encargó de la preparación de la elección y de la jornada electoral, estuviese compuesto por quien también tenía la calidad de candidato a Consejero Nacional.
En este sentido debe señalarse que el Estatuto vigente del Partido Acción Nacional al establecer en sus artículos 1 y 2 los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, como lo son el derecho de los militantes para elegir a sus órganos de representación a través de métodos democráticos, es decir, a través elecciones libres, auténticas y periódicas; en los que se respeten los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, asimismo la normatividad interna también establece que la organización de las elecciones del partido se realizan a través de un órgano electoral de carácter colegiado en el cual se sujetara su actuación a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, el cual debe realizar las distintas etapas del proceso electoral garantizando la equidad y confianza en sus actuaciones, por lo que cualquier afectación a esta condiciones se traduce en el incumplimiento de fines del proceso electoral, al verse afectada la legalidad y certeza del mismo por la participación dentro del órgano electoral de alguien que funge como candidato.
Lo señalado anteriormente, está íntimamente concatenado a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a las autoridades electorales, e institutos políticos el garantizar que en los procesos electivos se respeten los principios rectores en materia electoral para que estos puedan ser consideradas como un elección democrática.
Siendo dichos principios los siguientes:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible.
En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos, y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
c) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo.
f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.
Principios que al caso concreto, han sido violados por los órganos responsables de la elección, al haberse permitido que uno de sus integrantes, hubiese sido también candidato a consejero nacional, en consecuencia es evidente que desde su preparación el proceso electoral para elegir consejero nacionales está viciado de origen al no haberse observado los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral.
Sirve de ilustración el siguiente criterio:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
CAPÍTULO II.
También causa agravio lo señalado por la responsable al sostener que no existen elementos de prueba para acreditarse que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba en su calidad de Secretario General de la Asamblea haya ejercido presión sobre el electorado, ni tampoco en cuantos electores pudo resultar la supuesta presión y que por ende dicha violación no resulta trascendente al proceso de elección.
Contrario a lo señalado por la responsable tenemos que, ha quedado acreditado lo siguiente:
1.- Que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, es Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional.
2.- Que en consecuencia a lo anterior, el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, fungió durante toda la jornada electoral como Secretario de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, llevada a cabo el día 1 de febrero de 2014 (Es decir formo parte del órgano encargado de la organización de la jornada electoral y su calificación).
3.- Que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, fue candidato a Consejero Nacional y a la postre resultó electo como tal.
En términos de lo anterior, debe señalarse que queda acreditado que efectivamente existió presunción de presión sobre el electorado en virtud de que el C. BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA formo parte de la mesa directiva de la asamblea estatal y al mismo tiempo contendió como candidato lo cual estaba vedado por el numeral 28 inciso e) de las normas complementarias así como el artículo 6 del estatuto vigente del Partido Acción Nacional, lo cuales señalan lo siguiente:
1 - Primero hay que determinar que se entiende por presión:
PRESIÓN- Ejercer fuerza sobre un objeto
2.-Ejercer influencia sobre una persona para determinar su conducta Presionó al juez con un soborno.
PRESIONAR.- Realizar una fuerza o empuje sobre una cosa: presione la tecla de inicio.
1.- Ejercer influencia sobre una persona o una colectividad para determinar sus actos o su conducta: me presionan mucho en el trabajo; es ilegal presionar sobre los electores en unas elecciones.
2.- Acosar insistentemente un jugador o un equipo a otro para dificultar sus jugadas: el equipo local presiona mucho al visitante.
Como se desprende de lo anterior, la presión es la influencia que se puede ejercer sobre una persona para determinar sus actos o conductas.
El Numeral 28 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el día primero de enero de dos mil catorce en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a efecto de elegir a los Consejeros Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el Periodo 2014-2016, señala:
28.- (se transcribe)
e) (se transcribe)
Mientras que el artículo 26 del Estatuto del Partido Acción Nacional establece lo siguiente:
Artículo 26
26. (se transcribe)
e) (se transcribe)
De lo anterior se desprende que existe una presunción legal de presión sobre el electorado, en virtud, de que de los arábigos transcritos exigen que quienes integren algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o consejos estatal o nacional, no puedan ser candidatos, ya que se daría lo que al caso concreto, que una persona sea candidato y forme parte del órgano encargado de la organización del proceso, jornada electoral y calificación, ello acorde a los principios rectores que señalan que toda elección para ser considerada democrática debe de cumplir con dichos principios, pues estos buscan proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar, ante la sola posibilidad de que candidatos con cargos partidistas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los militantes.
Ahora bien, cuando se infringe lo señalado por el numeral 28 inciso e) de las normas complementarias así como el artículo 6 inciso e) del estatuto vigente del Partido Acción Nacional, TENEMOS QUE CUALQUIER CANDIDATO PUEDA FORMAR PARTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA, AL CASO CONCRETO PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMIETE EJECUTIVO ESTATAL, lo que por sí solo genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley y de la jurisprudencia 18/2010 de la Cuarta Época que esa Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos y la declaró formalmente obligatoria que al rubro señala: CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES), la cual esencialmente sostiene que su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, ello porque su presencia puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Lo anterior es así, porque aun y cuando no existan actos desplegados de manera directa por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba se debe de partir de la base de que la presencia y permanencia en la mesa de trabajos de la asamblea en su calidad de Candidato y Secretario General de la Asamblea Estatal durante todo el desarrollo de la jornada electoral, incluso dirigiendo los trabajos de dicho órgano partidario, por sí sola, actualiza la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, sin necesidad de que se demuestren elementos adicionales, como lo sería la acreditación del número de electores que resultaron presionados para votar en su favor como lo pretende la responsable.
Lo anterior porque la determinancia opera en dos aspectos, de manera cualitativa y de manera cuantitativa, siendo la primera de estas aquella que atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral), siendo esta la que opera al caso concreto pues es evidente que existe la presunción legal de presión sobre el electorado y además el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalva estuvo durante toda la jornada electoral integrando el órgano que llevo a cabo la organización de la jornada electoral, dirigió los trabajos y vigiló la elección y su calificación, por lo cual el elemento de determinancia por el cual podría saberse el número de electores que pudo resultar presionado, no puede ser medido debido a que la presencia de esta persona se prolongó durante toda la jornada electoral, haciendo imposible obtener un factor de medición, por el hecho de que al haberse prolongado durante todas las horas que abarca la jornada electoral, no existiría método alguno para poder medir el efecto causado por la presión que ejerció en el electorado la presencia de esta persona, en consecuencia al no ser medida la influencia ejercida por esta ciudadano, opera al caso concreto la determinancia en el aspecto cualitativo, la cual atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección.
En consecuencia lo equivocado de la responsable deviene en que al haber sido este tipo de violación constante, es decir la conducta desplegada por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba consistente en que con la calidad de candidato y a la vez de Secretario General de la asamblea haya estado durante toda la jornada electoral integrando el órgano que llevo a cabo la organización de la elección, dirigió los trabajos, vigiló la elección y también participo en su calificación, e incluso dirigiendo los trabajos de la misma asamblea, durante toda la jornada electoral; lo que deviene en que el elemento de determinancia aplicable seria en su aspecto cualitativo, pues no existe un factor de medición que conlleve a saber cuántos fueron los electores sobre los que se produjo la presión para votar a favor del C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en consecuencia de acuerdo a los criterios vertidos por nuestro más alto tribunal en relación al aspecto determinante, este tipo de violación encuadra dentro de la determinancia cualitativa, ya que se vulneran principios rectores del voto como en el caso concreto es la libertad del mismo, así como los rectores del derecho electoral como el de libertad, imparcialidad, certeza e independencia.
Pues este aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral);.
Sirve de ilustración el siguiente criterio: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe).
En ese sentido que la responsable estudia de forma ineficiente la violación alegada para tomar en cuenta su trascendencia al resultado de la elección, dado que la misma no podía estar observada desde la perspectiva de medición de cuantos electores resultaron afectados por la presión, así como que necesariamente deban existir actos positivos realizados por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba en dicho sentido.
CAPITULO III.
Por otro lado, causa agravios el deficiente estudio falto de exhaustividad y congruencia del capitulo II del concepto de agravio segundo denominado “INEQUIDAD EN LA CONTIENDA”, del recurso intrapartidista al tenor de lo siguiente:
Dentro del escrito primigenio de medio de impugnación intrapartidista se sostuvo dentro del segundo concepto de agravio lo siguiente:
‘CAPITULO II. INEQUIDAD EN LA CONTIENDA.’
(Se transcribe).
De ello se desprende que el suscrito propuse como agravios en dicho capitulo entre otros, los siguientes:
a) Que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, participó como Delegado del Comité Directivo Estatal en las Asambleas municipales de Zitlala y San Marcos, Guerrero, celebradas el día 18 y 11 de enero del 2014, donde se elegirían a los aspirantes a candidatos al Consejo Nacional, pero no solo ello, sino también se elegirían los delegados a la Asamblea Estatal donde resultarían electos los Consejeros Nacionales, es decir en las referidas asambleas municipales se estaría eligiendo a los electores que votarían en la asamblea estatal, en ese sentido que desde dicho momento estuvo en ventaja en cuanto a los demás aspirantes dado que previamente a iniciar la etapa de campaña interna, quien ostenta la calidad de Secretario General ya se encontraba posicionando su imagen ante los futuros electores y pudiendo hacer actos de inducción al voto en su favor, y;
b) Que de acuerdo a las normas complementarias el C. Braulio Zaragoza Maganda Vilialva en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal, obtuvo los listados de delegados (electores que votaron para elegirlo), sin mayor trámite y previo a los demás candidatos a Consejeros Nacionales.
Empero la resolución intrapartidista en ese sentido, sólo contiene:
Lo anterior puesto que si bien el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba fungió como Secretario de la Asamblea al ser Secretario General del Comité Directivo Estatal, y a su vez contendió como Candidato a Consejero Nacional y resulto electo, los impetrantes se dedican a lo largo de su impugnación, a señalar suposiciones sin medio de prueba alguno que compruebe que el hoy impugnado en su calidad de Secretario de la Asamblea haya realizado actos tendientes a obtener ventaja sobre sus contendientes, hoy impugnantes
Del mismo modo, no es posible acreditar -no hay elementos de prueba-, que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba en su calidad de Secretario de la Asamblea haya -como falsamente aducen los impetrantes- ejercido presión sobre el electorado, puesto que con ningún elemento de prueba aportado por los impetrantes se comprueba que en electo haya realizado dicha presión, así como tampoco en cuantos electores pudo resultarla supuesta presión ejercida por el hoy impugnado.
Se señala lo anterior toda vez que de las pruebas técnicas aportadas per los hoy actores no se desprenden las supuestas violaciones cometidas por el C Braulio Zaragoza Maganda Villalba toda vez que lo que se aprecia con los vídeos 1,2. 3 y 4; si bien contienen lo que los promoventes señalan en el apartado de pruebas con los hechos que se muestran en dichos videos, no se acredita en modo alguno que haya habido conducta ilícita por parte del hoy impugnado o que haya cometido actos tendientes a obtener alguna ventaja en su favor’.
De lo que se colige lo siguiente:
1. Respecto de los actos de inequidad en la contienda, los mismos solo fueron analizados de forma genérica por la autoridad responsable, aludiendo que de forma general todos requerían medio de prueba para ser acreditados.
2. Por ende no existen pronunciamientos específicos.
3. Que las únicas pruebas que fueron valoradas para concluir en ello, solo fueron las técnicas,
según el tercer párrafo antes transcrito.
En ese sentido que a los actos impugnados consistentes en: 1.- los posicionamientos ilegales de imagen anticipados, realizados por el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en las asambleas municipales que dieron inicio a la elección de Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional, dado que en las referidas reuniones legales serian electos quienes a su vez serían electores o votantes en la asamblea estatal donde se elegirían los Consejeros Nacionales, y; 2.-los actos que se encuentra acreditado que realizó quien ahora es consejero nacional electo por formar parte del órgano electoral de la elección en le preparación del proceso electivo; el órgano de justicia intrapartidista no realiza pronunciamiento alguno, ya que solo de forma genérica y dogmática estableció que no existen elementos de prueba que acrediten actos positivos en su favor de quien ostenta la calidad de Secretario General.
Situación que queda de manifiesto del comparativo antes realizado, con el simple hecho de dar lectura a la causa petendi de los suscritos vertida en el concepto de agravio, y el contenido de la resolución impugnada.
Por ello debe decirse que la resolución que se impugna viola los principios pilares de la fundamentación y motivación, que son la congruencia y la exhaustividad.
Esto porque según la jurisprudencia número 43, en materia electoral que lleva por rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
De ello que las autoridades electorales, al caso concreto el órgano partidista responsable están obligados a analizar, todos y cada uno de los planteamientos de impugnación, en concordancia con las pruebas que se ofrezcan, y al no realizarlo incumplen con el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende, con la respectiva fundamentación y motivación.
También sirve de aplicación el siguiente criterio:
Jurisprudencia 12/2001: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
Por otro lado, la jurisprudencia en materia electoral de la cuarta época, número 28/2009, que lleva por rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Esencialmente sostiene que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
En ese sentido con la resolución emitida se transgrede también dicho principio en la vertiente de congruencia externa, dado que el referido resolutivo no es acorde con el planteamiento de agravio realizado.
Esta conducta de omisión de la autoridad responsable trajo consigo que no se atendiera a la naturaleza de las violaciones impugnadas en concatenación con todas y cada una de las pruebas ofrecidas para acreditarlo, y no solamente a las pruebas técnicas.
Debe precisarse que en cuanto a la ventaja de la obtención de los listados de delegados el acto al estar regulado de forma expresa, no requería mayor prueba, dado que en todo momento existe la presunción legal que deriva de las normas complementarias, esto es así, porque como se sostuvo dentro del concepto de agravio los numerales 3, 8 y 11 de las normas complementarias a la asamblea estatal en fecha 1 de febrero del 2014, a efectos de elegir consejeros nacionales en el Estado de Guerrero, prevén de forma clara y precisa que el Secretario General del Comité Directivo Estatal realizara los respectivos listados de los votantes u electores en dicha asamblea, por lo que es óbice que en todo momento por la sola lógica, al ser el órgano creador del referido padrón el titular de la Secretaria General del Instituto Político en el Estado, los conoció previamente a los demás candidatos y sin mayor trámite.
Para mayor ilustración se transcribe el articulado que nos ocupa:
3. (se transcribe)
8. (se transcribe)
11. (se transcribe)
En ese sentido que por el hecho de encontrarse acreditado en el recurso intrapartidario de origen que: 1.- El C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba fungió en todo el proceso electivo como Secretario General del Comité Directivo Estatal, por tanto; 2.- Que él creó y realizó el padrón de votantes (listado de delegados numerarios a la asamblea estatal). Es claro que existe una presunción de la posibilidad de contar con la lista correspondiente previo a los demás candidatos.
Esto porque de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra presunción deriva del latin Praesumptio, y significa lo siguiente:
1. f. Acción y efecto de presumir.
2. f. Der. Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado.
Mientras que, El Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las presunciones pueden ser de dos tipos, a saber: legales y humanas o judiciales (artículos 190,191 y 192).
Las presunciones legales son creadas por el legislador y, por tanto, deben encontrarse previstas en alguna ley, pues no pueden existir sin una norma legal expresa que las consagre. Dichas presunciones a su vez pueden ser de dos clases: iuris tantum o iuris et de iure; una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, de forma contraria las presunciones iuris et de iure son de pleno y absoluto derecho, por ende que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un “juicio hipotético”, que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
Las primeras consideran cierto un hecho en tanto no se demuestre lo contrario, es decir, permiten probar en contra del hecho presumido: mientras que las segundas estiman definitivamente cierto e indiscutible el hecho que se presume, es decir, no admiten prueba en contrario.
Las presunciones humanas o judiciales, no se encuentran previstas en la ley, sino que operan con base en hechos conocidos por el juzgador, o en pruebas que aisladamente no demuestran el hecho que se pretende probar, pero que lo hacen verosímil y probable, de tal modo que en conjunto permiten inferirlo con certeza. Es decir, las presunciones humanas o judiciales, son el resultado de los razonamientos claros y precisos que realiza el juzgador basado en la lógica y su experiencia, razonamientos que necesariamente deben partir de una base segura, es decir, de un hecho conocido sin lugar a dudas, pues si se parte de una diversa presunción, el argumento probatorio se convierte en una cadena de silogismos y la conclusión no podría considerarse exacta o inequívoca y, por ende, dicha conclusión no podría ser aceptada por el juzgador.
Una vez establecido lo anterior, partimos de que el hecho que al no estudiar dicha parte del concepto de agravio, la autoridad intrapartidista no pudo concluir que dicha violación no necesitaba mayor prueba que la propia presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, dado que se encuentra acreditado lo siguiente:
a) Que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba es Secretario General del Comité Directivo Estatal, y que al mismo tiempo fue candidato a consejero nacional.
b) Que por las facultades que le confiere el artículo 11 de las normas complementarias la Secretaría General del Comité Directivo Estatal es el órgano competente para realizar y autorizar listado de delegados numerarios a la asamblea estatal (electores), por tanto por ser su titular el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, fue quien realizo dicho listado.
Por ende si para dilucidar si se declaraba fundado el agravio propuesto, respecto de la violación alegada había que concluir si el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, tuvo en su poder el listado de electores para hacer labora de convencimiento previo a los demás candidatos, con la simple ilación de los sucesos antes relatados en los incisos a) y b), queda soportado que efectivamente aconteció la irregularidad en comento, de ahí que en todo momento ha estado aprovechando su calidad de directivo partidista para beneficiar su candidatura lo que también transgrede los principios de imparcialidad en la contienda electiva.
Esto porque como ya se ha dicho, las presunciones parlen de hechos conocidos que vierten certeza sobre un acto que se pudo suscitar a futuro, en ese tenor, si partimos de la confirmación una por hecho (inciso a) y la otra por facultad legal (inciso b), aunado al elemento adicional de que existió el debido padrón o listado de delegados que emitieron su sufragio en la asamblea estatal del día 1 de febrero del 2014 es óbice que se puede tener certeza del concurrimiento de la ilegalidad invocada, por las propias facultades que tiene conferidas Braulio Zaragoza Maganda Villalba en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Y por ende si se hubiese estudiado dicho agravio debió ser declarado fundado.
Por lo que respecta a que el C. Braulio Zaragoza Maganda Villalba, participó como delegado del Comité Directivo Estatal en las Asambleas municipales de Zitlala y San Marcos, Guerrero, celebradas el día 18 y 11 de enero del 2014, donde se elegirían a los aspirantes a candidatos al Consejo Nacional, pero no solo ello, sino también se determinarían los delegados a la Asamblea Estatal donde resultarían electos los Consejeros Nacionales, es decir a los electores que votarían en la asamblea estatal, en ese sentido que desde dicho momento estuvo en ventaja en cuanto a los demás aspirantes dado que previamente a iniciar la etapa de campaña interna, quien ostenta la calidad de Secretario General ya se encontraba en posicionando su imagen ante los electores y pudiendo hacer actos de inducción al voto en su favor con los respectivos electores.
También se omitió en su estudio, dado que no se puede considerar que este haya sido estudiado a partir de las pruebas técnicas ofertadas por mi mandante, ya que dichas probanzas solo eran inherentes al día de la celebración de la asamblea estatal. Sin embargo de autos del recurso intrapartidista se desprende que se ofrecieron como medios probatorios los siguientes:
‘8.- LA DOCUMENTAL- Consistente en los siguientes:
a) Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Marcos, Guerrero, llevada a cabo el día 11 de enero de 2014, en las instalaciones del Salón Dinastía, inmueble ubicado en calle Filiberto Arredondo, S/N, Col. Centro, C.P. 39970, Asamblea donde se elegirían propuestas de candidatos a Consejo Nacional para el periodo 2014- 2016; así como seleccionar a los Delegados Numerarios a la XXI Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionar a los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal.
b) Lista de registro de asistencia a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Marcos, Guerrero, llevada a cabo el día 11 de enero de 2014, en las instalaciones del Salón Dinastía, inmueble ubicado en calle Filiberto Arredondo, S/N, Col. Centro.
c) Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Zitlala, Guerrero, llevada a cabo el día 18 de enero de 2014. en las instalaciones del Comité Directivo Municipal, ubicado en Calle Alvaro Obregón, no. 53, Barrio la Cabecera, Col. Centro, C.P. 41160, Asamblea donde se elegirían propuestas de candidatos a Consejo Nacional para el periodo 2014-2016; así como seleccionar a los Delegados Numerarios a la XXI Asamblea Nacional Ordinaria y seleccionara los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal.
d) Lista de registro de asistencia a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Marcos, Guerrero, llevada a cabo el día 18 de enero de 2014, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal, ubicado en Calle Alvaro Obregón, no. 53, Barrio la Cabecera, Col. Centro.
Documentales que solicito sean requeridas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, en virtud de haber sido solicitadas en fecha 5 de febrero de 2014, a la presidencia de dicho comité, y a la fecha no me han sido entregadas, situación se realiza dicha petición’.
Como se desprende de lo antes transcritos, las pruebas ofrecidas bajo el número 8 del recurso intrapartidista estaban enfocadas a acreditar la violación inherente a los actos anticipados de posicionamiento de imagen para la obtención del voto del C. Braulio Zaragoza Villalba Maganda al actuar como Delegado del Comité Ejecutivo Estatal en su calidad de Secretario General del mismo, y sobre las cuales en óbices razones tampoco existió pronunciamiento por parte del órgano responsable, dado que este solo se limitó a decir que no existió inequidad en la contienda porque no existieron medios probatorios que lo acreditaran.
En ese sentido de haberse valorado, se hubiese acreditado que efectivamente Braulio Zaragoza Villalba Maganda al actuar como Delegado del Comité Ejecutivo Estatal en su calidad de Secretario General del mismo, en las referidas asambleas municipales pero además, que fue presentado con dicha calidad, causaba inequidad en la contienda, toda vez que los votantes en la asamblea estatal que estuvieron en las referidas asambleas municipales fueron afectados en su decisión.
Dado que en el cuadernillo informativo de la Asamblea enfocado al conocimiento de la trayectoria de los candidatos a la asamblea electiva en todo momento precisó la calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal de Braulio Zaragoza Villalba Maganda.
Tal y como se desprende del folleto en comento foja 3, parte final, donde se coloca la foto del referido candidato y a la vez directivo partidista y se reza a la letra lo siguiente:
SOY TU AMIGO BRAULIO ZARAGOZA MAGANDA VILLALBA MILITANTE DEL PAN DESDE 1995, ME AFILIE AL PAN A LOS 22 AÑOS DE EDAD. CURSE LA CARRERA DE UC. EN CONTADURÍA PUBLICA Y MAESTRÍA EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS. TENGO 18 AÑOS MILITANDO EN EL PAN Y COLABORANDO EN DIVERSAS TAREAS: COORDINADOR DE FINANZAS DE ACCIÓN JUVENIL EN GUERRERO.TESORERO DEL CDE DE GUERRERO.MIEMBRO DEL CDM DE ACAPULCO EN TRES PERIODOS DESEMPEÑÁNDOME COMO SECRETARIO GENERAL, CONSEJERO ESTATAL Y ACTUALMENTE SECRETARIO GENERAL DEL CDE.
En ese tenor, que quede acreditado que en todo momento se haya valido de su calidad para ser identificado por quienes fueron electores, actualizándose las violaciones alegadas por el suscrito en los respectivos agravios.”
QUINTO. Sobreseimiento. La lectura de la demanda revela que el actor señala, en forma destacada, como actos reclamados los siguientes:
a) El acuerdo CEN/SG/025/2014 de siete de abril de dos mil catorce, a través cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó, entre otras, la providencia identificada como SG/090/2014, adoptada por su Presidenta, en la que confirmó los resultados de la Asamblea Estatal del referido instituto político en el Estado de Guerrero, llevada a cabo el primero de febrero del año en curso.
b) Las providencias contenidas en el oficio SG/090/2014, de seis de marzo de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, las cuales, según refiere el actor, se encuentran íntimamente vinculadas con el Acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional.
Esta Sala Superior considera que el juicio resulta improcedente y, por tanto procede sobreseerlo respecto a las Providencias contenidas en el oficio SG/090/2014, de seis de marzo de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que el propio actor Carlos Arturo Millán Sánchez, en su oportunidad, promovió el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-318/2014, en el que impugnó las mismas providencias; medio de impugnación que fue resuelto por esta Sala Superior el veintiséis de marzo del año en curso, en el sentido de desechar la demanda porque la determinación impugnada no era definitiva ni firme.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que, con la promoción del referido juicio, el demandante ya agotó su derecho de impugnación, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo tercero, en relación con el 11, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese contexto, se sobresee en el juicio respecto de las providencias contenidas en el oficio SG/090/2014, de seis de marzo de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Estudio de fondo. El demandante formula diversos motivos de inconformidad respecto de los siguientes temas:
1. Elegibilidad del Secretario General del Comité Directivo Estatal para participar como candidato a Consejero Nacional.
2. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad jurídica y equidad, que rigen las elecciones intrapartidistas.
3. Presunción de presión sobre el electorado en la celebración de la asamblea electiva.
I. Elegibilidad del Secretario General del Comité Directivo Estatal para participar como candidato a Consejero Nacional.
En cuanto a este tópico, el actor aduce que, contrariamente a lo razonado por el órgano partidista responsable, del artículo 26 de los Estatutos en relación con el 28 de las Normas Complementarias, se advierte claramente la prohibición expresa para los integrantes de los órganos municipales y estatales del Partido Acción Nacional para ser candidatos a Consejeros Nacionales, pues ello equivale, desde su óptica, fungir como juez y parte en el proceso.
Insiste que conforme a tales normas podrán participar como aspirantes a candidatos al Consejo Nacional quienes cumplan con los siguientes requisitos: “haber participado como integrante del algún CDM, Estatal o Nacional o Consejero Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular”.
En su opinión, tal disposición se refiere a tiempo pasado “haber sido” o “haber participado”, de lo contrario la oración iniciaría así: “ser o haber participado como…”; es decir, establecería que quienes ocuparan un cargo de dirección partidista al momento de la elección pueden participar en ella.
En ese orden, el demandante estima que sí existe norma partidista que, interpretada, puede llevar a considerar que hay prohibición expresa en el sentido que él propone; la cual asevera, se puede eludir con la renuncia al cargo o impedimento que origina la inelegibilidad.
En suma, plantea que de las normas en comento se desprende que quien sea aspirante a candidato si bien debe tener experiencia partidista, no debe ostentar ningún cargo de dirección al momento de la elección.
También refiere que le causa agravio que el órgano partidista responsable haya invocado como aplicable el criterio contenido en la ejecutoria recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-7/2012, emitida por la Sala Regional Toluca, con la finalidad de apoyar lo determinado en cuanto a que Braulio Zaragoza Maganda Villalba resultaba elegible.
Explica que tal precedente es inaplicable al caso concreto, habida cuenta que el tema que ahí se analizó estuvo relacionado con el registro de un precandidato a Senador de la República para participar en el proceso interno; así como el alcance del artículo 34, numeral 5, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción, acorde con el cual se excluye a los Diputados Locales de separarse de su encargo público para obtener el registro en cuestión; aunado a que la Convocatoria no estableció tal circunstancia como requisito para participar en la contienda interna.
Los motivos de inconformidad resultan en una parte inoperantes y, en otra, infundados.
Es así, porque el tópico referente a la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba, así como la interpretación del artículo 26, inciso e), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, fueron objeto de estudio y pronunciamiento por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-426/2014.
En efecto, en esa ejecutoria, con la finalidad de determinar el sentido y alcance del artículo 26, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, esta Sala Superior efectúo el análisis sistemático y funcional de tal disposición, que llevó a considerar que la normativa interna del referido instituto político reconoce una amplia participación de los afiliados en la integración de los órganos que dirigen el funcionamiento interno del Partido, en tanto que los militantes pueden desempeñar hasta tres cargos directivos al mismo tiempo; asimismo, partiendo de que el Consejo Nacional es un órgano temporal, en cuya integración participan funcionarios partidistas en ejercicio del encargo, como los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, se advirtió que existe plena compatibilidad entre el ejercicio del cargo de Secretario General de un Comité Directivo Estatal y el de Consejero Nacional.
Así, se concluyó que el requisito para ser electo Consejero Nacional consistente en “haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional”, que prevé el aludido artículo, debe entenderse en el sentido que a tales cargos accedan militantes con experiencia partidista, es decir, se requiere de personas con presencia política o que tengan un posicionamiento referencial en relación con los afiliados.
Para ilustrar lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria:
“Del artículo 11 de los Estatutos se observa que el Partido Acción Nacional reconoce como derecho de sus afiliados el participar en el gobierno del instituto político, a través de la integración de los órganos atinentes; incluso, pueden desempeñar cargos directivos en un mismo momento, siempre que no sean más de tres.
Por su parte, los numerales 12 y 13 prevén como obligación de los militantes, que participen con acciones o actividades políticas, entre otras, desempeñando el cargo de Consejeros o integrantes de algún órgano ejecutivo del Partido, candidato o representante electoral durante los procesos electorales.
Lo anterior evidencia el establecimiento de una amplia participación de los afiliados en la integración de los órganos que dirigen el funcionamiento interno del Partido.
Por otra parte, tenemos que el Consejo Nacional es un órgano de gobierno del Partido Acción Nacional que actúa de manera temporal, en tanto que el Pleno se reúne ordinariamente una vez al año; mientras tanto, funcionan las diversas Comisiones, entre ellas, la Permanente que se integra con cuarenta militantes, designados por el propio Consejo Nacional para que opere en tanto éste se reúne.
En armonía con ese funcionamiento transitorio del Pleno del Consejo Nacional, la normativa interna permite, en su conformación, la concurrencia de los siguientes militantes:
Los que se encuentran en ejercicio de cargos partidistas, como el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, los titulares de las Secretarías de Promoción Política de la Mujer y de Acción Juvenil, ambos del Comité Ejecutivo Nacional;
Aquellos que ocupan cargos de elección popular, a saber, el Presidente de la República, los Gobernadores, los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales, el Coordinador Nacional de los Diputados Locales y de Ayuntamientos;
Los que fueron Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la República Mexicana (ex-presidentes).
Quienes hayan sido Consejeros Nacionales por veinte años o más.
Así como, Doscientos setenta militantes electos en las Asambleas Estatales y ratificados por la Asamblea Nacional.
De esa forma, tenemos que el Consejo Nacional se integra tanto por miembros que pasan por un proceso de elección (doscientos setenta), que inicia en las respectivas Asambleas Municipales y concluye con la ratificación que hace la asamblea nacional; por quienes están en el desempeño de los cargos partidistas aludidos, en cuanto a este punto es de resaltar que el artículo 25, inciso e), de los Estatutos, es enfático al señalar que los Presidentes de los Comités Directivos Estatales “durante su encargo”, son quienes integran dicho Consejo; así como aquellos ex-funcionarios partidistas y ex-servidores públicos electos popularmente descritos en el invocado precepto.
Lo hasta aquí descrito hace palpable que la normativa interna prevé plena compatibilidad entre el ejercicio de un cargo directivo partidista y el de Consejero Nacional.
Otro aspecto a destacar es el presupuesto de elegibilidad que se desprende del inciso b) del artículo 26 de los Estatutos, consistente en “haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias”; exigencia que implica una pertenencia genuina al partido político.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que la interpretación sistemática y funcional del artículo 26, inciso e), de los Estatutos, en relación con los numerales 11, 12, 13, 25, 28, párrafo 1, 29, párrafo 1 y 31 del propio ordenamiento estatutario, así como 2, 3, 4 y 7, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado instituto político, permite deducir que el requisito para ser electo Consejero Nacional consistente en “haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional”, debe entenderse en el sentido de que a tales cargos accedan militantes con experiencia partidista, es decir, se requiere de personas con presencia política o que tengan un posicionamiento referencial en relación con los afiliados.
La anterior consideración se sustenta, en principio, en que el Consejo Nacional es un órgano de gobierno encargado de tomar decisiones trascedentes en la vida interna del partido, como lo relacionado con las finanzas del instituto político (aprobación de presupuestos de ingresos y egresos, etc.); también le corresponde aprobar el Plan de Desarrollo; así como la plataforma electoral para las elecciones federales; ordenar la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional; y tiene la facultad de autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para suscribir convenios de coalición electoral con otros partidos en elecciones federales, entre otras.
En ese sentido, lo óptimo es que los integrantes, entre ellos los Consejeros Nacionales de ese órgano, tengan un perfil con experiencia política al interior del partido, con una genuina pertenencia a él.
De igual forma, se estima que el desempeño de un cargo ejecutivo, en el caso particular, el de Secretario General del Comité Directivo Estatal es compatible con el de Consejero Nacional y, en esa medida, quien se ubique en ese supuesto es elegible, habida cuenta que dicho Consejo funciona, de manera ordinaria, solamente una vez al año, por lo que no interfiere en las actividades que realizan en forma permanente los integrantes de los Comité Directivos Estatales.
Aunado a que el propio artículo 25 de los Estatutos establece que el Consejo Nacional se integra, en lo que interesa destacar, por los Presidentes de los Comités Directivos Estatales durante su encargo; y si bien no se incluye en ese apartado a los Secretarios Generales, es válido entender que tienen en ese Consejo los puestos de máxima dirigencia partidista; es decir, sin necesidad de someterse a un proceso de elección; son Consejeros Nacionales sólo por el hecho de tener esos cargos partidistas.
Además, de tal disposición se aprecia que la normativa interna admite que ciertos dirigentes partidistas “durante su encargo” al mismo tiempo formen parte del Consejo Nacional; inclusive el artículo 11 de dichos Estatutos permite el desempeño de cargos en órganos directivos en un mismo momento, siempre que no sean más de tres.
De manera que, es factible que Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en su carácter de Secretario General del Comité directivo Estatal en Guerrero, estaba en aptitud de ser electo Consejero Nacional, ya que la normativa interna, en forma alguna, evidencia incompatibilidad en el ejercicio de esos cargos.
Sin que sea dable considerar que del enunciado normativo que se analiza podamos desprender un requisito de elegibilidad en sentido negativo, como sería “no integrar un Comité Directivo Estatal en el momento de la elección”, como propone el actor, puesto que la disposición no está diseñada en esos términos.
El criterio que se adopta, en esta ejecutoria parte de la interpretación sistemática y funcional de la normas del Partido Acción Nacional, con la finalidad de tutelar de manera más amplia el derecho de la militancia de acceder a los órganos de gobierno de ese instituto político, que se reconoce en la normativa interna”.
En ese contexto, esta Sala Superior observa que el tema de la elegibilidad de Braulio Zaragoza Maganda Villalba para ocupar el cargo de Consejero Nacional, desde la perspectiva que propone el ahora actor en sus agravios, ya fue materia de estudio y pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional; en consecuencia, tales motivos de disenso resultan inoperantes al configurarse la eficacia refleja de cosa juzgada.
Por otra parte, se estima infundado el argumento relativo a que la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-7/2012, emitida por la Sala Regional Toluca, que invocó el órgano partidista responsable al examinar el tópico de la elegibilidad del referido militante, en su opinión, era inaplicable al caso.
Es así, porque de la lectura de la determinación impugnada se advierte que la razón fundamental que ofreció el órgano responsable para desestimar los agravios del promovente, y que constituyó la ratio decidendi de la resolución, fue que ni el artículo 26, inciso e), de los Estatutos del Partidos Acción Nacional, ni el 28 de la Convocatoria a la Asamblea Estatal en Guerrero establecen la obligación para algún aspirante a Consejero Nacional de separarse del encargo partidista que ostentaran; razón por la cual, determinó que la circunstancia que Braulio Zaragoza Maganda Villalba se desempeñara como Secretario General del Comité Directivo Estatal al momento de la asamblea estatal, no constituía causa de inelegibilidad.
Aun cuando en apoyo a tal consideración citó el criterio adoptado en la ejecutoria emitida en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-7/2012, este pronunciamiento tiene la naturaleza de obiter dicta, al no constituir la base de la decisión, porque sólo hizo alusión a este precedente, el cual tiene que ver con la elección interna de un candidato a Senador, para darle mayor sustento a su determinación relativa a que la convocatoria no exigía separación del cargo que ostentaba; de ahí que la cita de dicho precedente no podría generar perjuicio la promovente.
II. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y seguridad jurídica que rigen las elecciones intrapartidarias.
El demandante señala que los referidos principios se vieron afectados en la elección de candidatos a Consejeros Nacionales, dado que hubo intervención indebida en el órgano encargado de organizar y calificar la elección, habida cuenta que se permitió que el aspirante a candidato al Consejo Nacional, Braulio Zaragoza Maganda Villalba fungiera como Secretario de la Asamblea Estatal.
Continúa argumentando que si bien el Comité Directivo Estatal se encarga del desarrollo del proceso en condiciones de certeza, equidad, legalidad y transparencia, lo cierto es que el Secretario General de Dicho Comité participa activa y continuamente en dicho proceso; de manera que, se ubica en un posición de juez y parte, en contravención al principio de imparcialidad.
En la perspectiva del actor, los numerales 3, 8, 9, 11, 12, 20, 23, 25, 26, 31, 32, 42, 44 y 59 de las normas complementarias, hacen patente la intervención, en el proceso interno, del referido Secretario General, ya que de acuerdo con tales disposiciones, puede ejecutar actos y tomar decisiones a favor de su candidatura o bien de aquellas que corresponden a su expresión, ya que está en contacto de manera permanente con la documentación electoral.
Desde otra arista, el actor aduce que el órgano responsable analizó, en forma indebida, el agravio en que planteó la inequidad en la contienda, según refiere porque en la instancia partidista argumentó:
Braulio Zaragoza Maganda Villalba posicionó su imagen ante los Delegados Numerarios que votarían en la Asamblea Estatal, ya que participó como Delegado del Comité Directivo Estatal en las Asambleas Municipales de San Marcos y Zitlala, ambas del Estado de Guerrero, celebradas el once y dieciocho de enero del año en curso, en las que se eligieron tanto a los aspirantes a candidatos al Consejo Nacional, así como a los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal y Nacional.
De conformidad con los numerales 3, 8 y 11 de las Normas Complementarias, el Secretario General del Comité Directivo Estatal tiene en su poder los listados de los Delegados Numerarios (votantes) previo a los demás candidatos a Consejeros Nacionales.
Señala que al examinar tales argumentos la responsable consideró, de manera genérica, que el actor omitió demostrar que el candidato realizó actos tendentes a obtener ventaja sobre los demás contendientes.
En concepto del demandante bastaba para tener por acreditada la inequidad, la propia presuncional legal y humana; pues lo único que se tenía que probar era si Braulio Zaragoza Maganda Villalba tenía a su alcance el mencionado listado.
En cuanto al posicionamiento anticipado de la imagen del candidato por haber participado como delegado del Comité Directivo Estatal en las referidas Asambleas Municipales, el actor aduce que éste quedó demostrado con las documentales ofrecidas como prueba, consistentes en la copia certificada de las actas levantadas en las mencionadas Asambleas.
Con la finalidad de decidir el destino de los motivos de inconformidad propuestos, esta Sala Superior estima pertinente efectuar el análisis de las normas complementarias referidas por el actor, las cuales en su concepto, evidencian que durante el proceso interno de elección de Consejeros Nacionales Braulio Zaragoza Maganda Villalba actuó como juez y parte; tuvo en su poder el listado de nombres de quienes votarían en la Asamblea Estatal y se posicionó ante los Delegados Numerarios (electores); que intervino como Secretario de la Asamblea Estatal; circunstancias que, asegura, vulneraron los principios de imparcialidad, equidad, así como de legalidad, certeza y seguridad jurídicas.
“CAPÍTULO II
DE LA ACREDITACION DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ESTATAL
[…]
3. Dos días hábiles después de la celebración de cada Asamblea Municipal, el Comité Directivo Estatal deberá recibir del Secretario de la Asamblea Municipal copia del acta de la misma en la que conste la lista de delegados numerarios seleccionados, para la acreditación de su delegación.
4. Una vez celebradas las asambleas municipales, el Órgano Directivo Municipal deberá publicar en estrados el listado de los delegados numerarios a la Asamblea Estatal, el cual estará integrado por el Presidente de la estructura municipal y los delegados seleccionados en la Asamblea. Los listados permanecerán publicados hasta el día de la celebración de la Asamblea Estatal.
5. Si alguna Asamblea Municipal no se lleva a cabo o no fue posible elegir a sus delegados numerarios, el Comité Directivo Estatal sorteará de entre los militantes del listado nominal de militantes con derecho a voto definitivo, el número de delegados numerarios a que tiene derecho el municipio y procederá conforme al inciso e) del artículo 94 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
6. En aquellos municipios que no tuvieron derecho a Asamblea Municipal, los militantes del municipio correspondiente podrán solicitar su acreditación a ser delegados numerarios a la Asamblea Estatal siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
[…]
7. Las solicitudes se recibirán en el domicilio del Partido en el municipio correspondiente, en los horarios de oficina establecidos por el Órgano Directivo Municipal, a partir de la publicación de la convocatoria a la Asamblea Estatal y hasta quince días antes de la celebración de la Asamblea.
8. Los Órganos Directivos Municipales tendrán hasta 24 horas después del cierre de recepción de solicitudes para entregar el listado correspondiente al Secretario General del Comité Directivo Estatal.
9. Para los supuestos de los numerales 5 y 6 de este capítulo II, el Comité Directivo Estatal en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal (sic) seleccionara mediante sorteo a los delegados que les corresponda a tales municipios, conforme al siguiente procedimiento:
a) El sorteo se realizara en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal que deberá realizarse una semana después de la última asamblea municipal.
b) Durante el sorteo deberá estar presente el Presidente de la estructura municipal o quien este designe. Para lo cual el Secretario General del Comité Directivo Estatal notificará fehacientemente a los presidentes de dichos Órganos Directivos Municipales.
C) En el sorteo se seleccionarán a los delegados numerarios que podrán asistir a la Asamblea Estatal.
d) Se dispondrá tantas papeletas como nombres tenga la lista remitida por el Órgano Directivo Municipal o el Listado nominal de militantes con derecho a voto definitivo según corresponda y se depositarán en una urna transparente.
e) Se procederá a extraer de la urna aleatoriamente las papeletas correspondientes, conforme a lo establecido en el inciso a del artículo 94 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido.
[…]
11. Al terminar este procedimiento, se elaborará la lista de delegados numerarios correspondiente al municipio, será firmada por los presentes, remitiéndose copia de la misma a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal y el original al órgano Directivo Municipal, para su publicación en estrados en ambas instancias desde el día de la realización del sorteo hasta la fecha de realización de la Asamblea Estatal.
12. El Secretario General del Comité Directivo Municipal o subsidiariamente el del Comité Directivo Estatal deberá señalar en la aplicación electrónica que para el efecto habilite el Comité Ejecutivo Nacional, los delegados seleccionados por las asambleas municipales y seleccionados por el Comité Directivo Estatal, según sea el caso, adjuntando el acta correspondiente a más tardar 48 horas después de celebrada la Asamblea Municipal.
[…]
CAPÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA NACIONAL
{…}
20. Para los supuestos de los numerales 16 y 17 de este capítulo III, el Comité Directivo Estatal, en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal (sic) seleccionará mediante sorteo a los delegados que les corresponda a tales municipios, conforme al siguiente procedimiento:
a) El sorteo se realizara en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal que deberá realizarse una semana después de la última asamblea municipal.
b) Durante el sorteo deberá estar presente el Presidente de la estructura municipal o quien este designe. Para lo cual el Secretario General del Comité Directivo Estatal notificará fehacientemente a los presidentes de dichos Órganos Directivos Municipales.
C) En el sorteo se seleccionarán a los delegados numerarios que podrán asistir a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria.
d) Se dispondrá tantas papeletas como nombres tenga la lista remitida por el Órgano Directivo Municipal o el Listado nominal de militantes con derecho a voto definitivo según corresponda y se depositarán en una urna transparente.
[…]
23. Al terminar este procedimiento, se elaborará la lista de delegados numerarios correspondiente al municipio, será firmada por los presentes, remitiéndose copia de la misma a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal y el original al órgano Directivo Municipal, para su publicación en estrados en ambas instancias desde el día de la realización del sorteo hasta la fecha de realización de la Asamblea Nacional.
[…]
CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO DEL PROCESO
25. El Comité Directivo Estatal, vigilará que el proceso se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad y transparencia.
26. La (sic) Comité Directivo Estatal, verificara entre otras el:
a) Recibir, analizar y resolver respecto de las controversias propuestas que presenten los candidatos.
b) Con apego a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias relativas y aplicables, establecer los mecanismos de organización y logística necesarias que garanticen los principios democráticos y el mejor desarrollo del proceso electoral.
c) Iniciar el proceso de sanción correspondiente a quienes incurran en violación o incumplimiento a los Estatutos, Reglamentos y Lineamientos que en el Partido se establecen para este proceso interno.
[…]
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS AL CONSEJO NACIONAL
[…]
31. Los Órganos Directivos Municipales que hayan realizado su Asamblea Municipal deberán presentar por escrito las propuestas de candidatos ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal, a más tardar 48 horas después de celebrada la Asamblea Municipal, anexando el acta de la sesión de la Asamblea Municipal, la lista de delegados numerarios a la Asamblea Nacional y los nombres e información de las propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales. La Secretaría General del Comité Directivo Estatal, expedirá constancias de dicho registro.
32. El Secretario General del Comité Directivo Municipal o subsidiariamente el del Comité Directivo Estatal, deberán señalar en la aplicación electrónica que para el efecto habilite el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de las 48 horas posteriores a la Asamblea Municipal, las propuestas de Consejeros Nacionales, adjuntando el acta correspondiente.
[…]
CAPÍTULO IX
DE LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DEL QUÓRUM
42. La Asamblea Estatal será presidida por el Presidente del Comité Directivo Estatal y a falta de éste, por el Secretario General del mismo, en ausencia de éste último, presidirá la persona que designe la propia Asamblea Estatal.
43. El Secretario de la Asamblea Estatal será el Secretario General del Comité Directivo Estatal y a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea Estatal a propuesta del Presidente de la misma.
44. La Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la delegación que éste haya acreditado y más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los Órganos Directivos Municipales o la tercera parte de las estructuras municipales, lo que resulte mayor.
[…}
CAPÍTULO XIII
DE LO NO PREVISTO
59. Cualquier asunto no contemplado en la presente convocatoria o en sus lineamientos, será resuelto por el Comité Directivo Estatal, en Coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional”.
De las normas preinsertas se observa que el procedimiento de elección de Consejeros Nacionales inicia con la correspondiente convocatoria para la Asamblea Nacional. Su desarrollo abarca desde el ámbito municipal en donde surgen las propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales, de cada Municipio; posteriormente, en Asamblea Estatal se eligen a los candidatos que después son electos y ratificados en la Asamblea Nacional.
De la normativa interna se advierte que en las Asambleas Municipales se eligen:
Aspirantes a candidatos a Consejeros Nacionales.
Delegados Numerarios que votarán en la Asamblea Estatal.
Delegados Numerarios que votarán en la Asamblea Nacional.
Los Delegados Numerarios se eligen mediante dos formas, a saber:
a) En asambleas Municipales
b) Por insaculación que realiza, en asamblea extraordinaria el Comité Directivo Estatal, cuando por alguna circunstancia no se pudo efectuar la Asamblea Municipal o se llevó a cabo y no se pudo elegir a los Delegados, o bien, tratándose de Municipios que no tuvieron derechos a Asamblea Municipal.
En el supuesto del inciso a), de acuerdo con el numeral 4 de las Normas Complementarias, una vez celebrada la Asamblea Municipal, el órgano directivo municipal deberá publicar en estrados el listado de los Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, los cuales deberán permanecer divulgados hasta el día de la celebración de la Asamblea Estatal.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración de la referida Asamblea Municipal, el Secretario de ésta remitirá al Comité Directivo Estatal copia del acta correspondiente en la que conste la lista de los Delegados Numerarios electos para efectos de su acreditación a la Asamblea Estatal.
La insaculación referida en el inciso b), se realiza por el Comité Directivo Estatal cuando por alguna circunstancia la Asamblea Municipal dejó de realizar o no fue posible elegir a sus delegados numerarios. También se efectúa tratándose de Municipios sin derecho a asamblea; en esta última hipótesis, los militantes dirigen al Comité Directivo Municipal su solicitud para participar como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, el cual cuenta con veinticuatro horas después del cierre de recepción de solicitudes para entregar la lista de aspirantes al Secretario General del Comité Directivo Estatal
En ambos casos, de conformidad con el numeral 11, el Comité Directivo Estatal lleva a cabo una elección extraordinaria en la que, mediante sorteo, elige a los Delegados Numerarios correspondientes a esos Municipios; al concluir este procedimiento, se elabora la lista atinente de Delegados que se envía tanto al Comité Directivo Municipal respectivo como a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, para que se publique desde el día de la insaculación hasta la fecha en que tenga verificativo la Asamblea Estatal.
En similares términos se desarrolla el procedimiento de insaculación de Delegados Numerarios a la Asamblea Nacional, según lo señala la disposición contenida en el numeral 20 de las Normas Complementarias, y la misma publicitación de las listas de Delegados seleccionados se requiere en este caso.
Lo destacado hasta este momento revela que las listas de los Delegados Numerarios, electos en asambleas municipales o mediante insaculación, que votarán en la Asamblea Estatal es de acceso público, en tanto que las Normas que se analizan exigen que una vez integrada la lista (por elección o insaculación), ésta se difunda y permanezca publicitada hasta el día de la Asamblea Estatal; de manera que no se advierte que el Secretario General del Comité Directivo pudiera tener la ventaja sobre los demás contendientes a que alude el actor, ya que todos los aspirantes a Consejeros Nacionales tienen la posibilidad de conocer los nombres de esos Delegados que votarán el día de la Estatal.
Incluso, tales aspirantes pueden solicitar que les expidan, por los medios óptimos, esas listas con la finalidad de hacer campaña, tal como se desprende del artículo 38, ubicado en el Capítulo VII denominado “De las campañas internas”, que establece:
“38. Una vez que los Órganos Estatales cuenten con los listados definitivos de delegados numerarios, podrán entregarse por los medios óptimos a petición expresa de los aspirantes hecha por escrito”.
De ahí que, deba desestimarse el planteamiento del actoR relativo a que el Secretario General del Comité Directivo Estatal tuvo en su poder los nombres de los Delegados Numerarios y que ello le representó una ventaja indebida sobre los demás contendientes, ya que como se explicó, esas listas son públicas y todos los aspirantes tienen acceso a ellas desde que quedan integradas –en asambleas o por insaculación- hasta el día de la Asamblea Estatal.
Es importante destacar que en los artículos 30 a 33 de las Normas que se examinan, se señala, respecto a la fase del registro de candidatos al Consejo Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de las Asambleas Municipales, los respectivos órganos directivos remitirán el acta correspondiente con los nombres de los militantes que resultaron electos como aspirantes a Consejeros Nacionales, al Secretario General del Comité Directivo Estatal quien, en esta oportunidad, limita su actuación a expedir el documento que acredite el registro de tales propuestas.
Dichas Normas también refieren que en el propio lapso de cuarenta y ocho horas, el Secretario General del Comité Directivo Municipal y, subsidiariamente, el del Directivo Estatal, darán publicidad a esa información en los medios electrónicos que determine el Comité Ejecutivo Nacional.
Lo que se desprende de tales disposiciones es que al Secretario General del Comité Directivo Estatal corresponde realizar un acto meramente instrumental, en tanto recibe las actas de las Asambleas Municipales y los datos de las propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales con la finalidad de llevar el control de tal información y expide la constancia que acredita el registro de las propuestas de candidatos a Consejeros Nacionales de los Municipios atinentes, para concomitantemente, darle publicidad a esa información.
Sin que ello implique que el Secretario General en cuestión tenga la potestad de decidir qué propuestas –electas en las Municipales- podrán o no participar en la Asamblea Estatal, es decir, que él pueda decidir sobre el otorgamiento del registro de alguna candidatura; puesto que, como vimos, su intervención es de recepción de documentos, para efectos de control y expedir el documento relativo al registro que se lleve, así como darle publicidad, actividades que tiene que realizar dentro de cuarenta y ocho horas.
Continuando con el análisis, tenemos que los numerales 25 y 26 de las Normas Complementaria establecen que corresponde al Comité Directivo Estatal vigilar que el proceso interno se desarrolle en condiciones de certeza, equidad, legalidad, imparcialidad y transparencia; está facultado para atender las controversias o propuestas que presenten los candidatos; así como establecer los mecanismos de organización y logística que garanticen los referidos principios para el adecuado desarrollo de dicho proceso.
Por su parte, de los artículos 42, 43 y 44 se aprecia que el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal fungen también como Presidente y Secretario de la Asamblea Estatal. Los acuerdos de ésta son válidos cuando estén presentes los integrantes del Comité Directivo Estatal o su delegación y más de la mitad de las delegaciones municipales acreditadas o bien, la tercera parte de las estructuras municipales, lo que resulte mayor.
Al respecto esta Sala Superior estima es el Comité Directivo Estatal el órgano encargado de la organización y desarrollo del proceso electoral para la elección de candidatos a consejeros nacionales en su fase estatal, quien actúa en forma colegiada, sin que recaiga en su Secretario General alguna facultad decisoria que lo erija en “juez” como lo califica el demandante.
El hecho que el Secretario General en comento actúe también como Secretario de la Asamblea Estatal, en forma alguna, trae como consecuencia la vulneración a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad, habida cuenta que al Secretario de la Asamblea no le compete, de manera autónoma, independiente y unilateral, dirigir o tomar decisiones relevantes en dicha Asamblea; puesto que es la Asamblea quien toma las determinaciones respecto a asuntos o situaciones que surjan en su desarrollo, cuyos acuerdos son válidos cuanto estén presentes el Comité Directivo Estatal o la delegación de éste, así como las delegaciones municipales debidamente acreditadas o la tercera parte de las estructuras municipales, lo que resulte mayor.
Tampoco se visualiza que el Secretario de la Asamblea intervenga en la fase de resultados, habida cuenta que para ello la Asamblea (la mitad más uno de los Delegados) nombra a los escrutadores, funcionarios que llevan a cabo la tarea de contar los votos y darlos a la Asamblea Estatal para que ésta anuncie los resultados.
Cabe señalar que los aspectos no contemplados en la Convocatoria a la Asamblea serán resueltos por el Comité Directivo Estatal como órgano colegiado, en coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo señalado en el numeral 59 de las Normas Complementarias; es decir, el Secretario en lo individual no toma decisiones relevantes en la Asamblea, que lo pudieran ubicar en una posición de “juez y parte” o de “ventaja” como lo pretende hacer ver el demandante.
En la propia línea argumentativa, respecto a que Braulio Zaragoza Maganda Villalba participó como representante del Comité Directivo Estatal en las Asambleas Municipales de San Marcos y Zitlala, Guerrero, esta Sala Superior considera que tal como lo resolvió la responsable, era menester que el actor ofreciera pruebas idóneas que demostraran un posicionamiento en los electores a fin de estar en condiciones de ponderar una eventual violación al principio de equidad; empero, en su agravio sólo insiste que la sola presencia de Braulio Zaragoza Maganda Villalba en dichas Asambleas Municipales acreditaban la inequidad; de ahí que este argumento resulte inoperante.
Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el planteamiento relativo a la violación a los principios de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad.
III. Presión sobre el electorado.
En cuanto este tópico, el demandante aduce que le causa agravio que el órgano responsable haya razonado la inexistencia de elementos de prueba para acreditar que Braulio Zaragoza Maganda Villalba, en su calidad de Secretario de la Asamblea, ejerció presión sobre el electorado, ni en cuantos electores recayó ésta.
Lo anterior porque, en su perspectiva, del artículo 26, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 28, inciso e), de la Normas Complementarias de la Asamblea Estatal deriva la presunción legal de presión sobre los electores; en tanto que, asegura, de tales disposiciones se desprende que los Secretarios Generales de los Comités Directivos Estatlaes no pueden participar como candidatos a Consejeros Nacionales.
A partir de tal argumento, insiste que la sola presencia y permanencia de candidatos, con cargos partidistas, en la votación inhibe la libertad de sufragio, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los militantes.
Reconoce que, en el caso particular no existen actos desplegados por Braulio Zaragoza Maganda Villalba; no obstante, en su opinión, se debe partir que su permanencia en la mesa de trabajo de la Asamblea Estatal actualiza la presunción de presión sobre los electores, irregularidad grave, determinante cualitativamente para el resultado de la votación; razón por la cual, insiste, no tenía que demostrar el número de sufragantes que resultaron presionados.
Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes.
Es así, porque la base del argumento del actor radica en el alcance que le da al artículo 26, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, replicado en el numeral 28, inciso e), de la Normas Complementarias de la Asamblea Estatal, en cuanto, desde su óptica, establecen el impedimento de los Secretarios Generales de los Comités Directivos Estatales para participar como candidatos a Consejeros Nacionales; empero la interpretación de ese artículo -26, inciso e) de los Estatutos-, fue materia de análisis y pronunciamiento al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-426/2014, en donde esta Sala Superior determinó que no se desprende algún impedimento para que el Secretario General de un Comité Directivo Estatal participe como candidato a Consejero Nacional.
Por tanto, de ese precepto, en forma alguna, se puede desprender la presunción legal pretendida por el demandante; máxime que, como se estableció en párrafos precedentes, el Secretario de la Asamblea Estatal no tiene una actuación trascedente o decisoria en el desarrollo de la asamblea, ya que en todo caso, ese poder recae en la propia Asamblea Estatal.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las providencias contenidas en el oficio SG/090/2014, de seis de marzo de dos mil catorce, emitidas por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CEN/SG/025/2014, del Comité Ejecutivo Nacional del Partico Acción Nacional, por el que ratificó, entre otras, las providencias identificadas como SG/090/2014.
Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio que tienen señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |